Auto nº 25000-23-26-000-2005-02138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121193

Auto nº 25000-23-26-000-2005-02138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Septiembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 -23-26-000-2005-0 2138 -01 ( 39 691 )

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL FUTURO -COOTRASFUN-

Y OTRO

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS

PÚBLICOS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (antes Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos) y la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro -COOTRASFUN- contra el auto del 22 de febrero de esta anualidad, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y de competencia del juez de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

1.1. El 16 de septiembre de 2005, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro -COOTRASFUN- formuló demanda contra Bogotá Distrito Capital - Unidad Ejecutiva de ServiciosPúblicos,con el objeto de que: i) se declare la nulidad de la Resolución 104 del 20 de junio de 2003, proferida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de operación temporal C-069 del 7 de julio de 2000, suscrito entre el consorcio COOTRANSFUN - CARLOS J.S.B. y la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, “… que tenía por objeto la administración, operación y mantenimiento temporal de los cementerios y hornos crematorios propiedad del Distrito Capital”, ii) se declare la nulidad la Resolución 153 del 24 de septiembre de 2003, emitida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, mediante la cual se confirmó la Resolución 104 del 20 de junio de 2003, iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozcan a favor de la parte demandante “… los créditos que en el proceso se acrediten a su favor siguiendo para ello los parámetros señalados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998…” (folios 2 al 22 del cuaderno 1).

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 20 de abril de 2006, citó, como litisconsorte necesario al señor C.J.S.B., por ser el otro integrante del consorcio COOTRASFUN - CARLOS J. SILVA BERNAL (folio 39 del cuaderno 1).

1.3. El a quo, en sentencia del 3 de junio de 2010, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda (folios 226 a 240 del cuaderno principal).

1.4. Contra la anterior providencia, los integrantes de la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia y admitidos por esta Corporación.

1.5. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Magistrada Ponente, en providencia del 22 de febrero de 2016: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y competencia del juez de lo contencioso administrativo, ii) ordenó enviar el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo y iii) señaló un plazo de 20 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento, si a bien lo tienen. Como fundamento de dicho proveído se manifestó que:

“En este estado, el Despacho considera imperativo examinar la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Operación C- 069 de 7 de julio de 2000, en contexto con las controversias que se plantean en la demanda, habida cuenta que de existir un acuerdo que obligue a las partes a someter el respectivo litigio a la justicia arbitral no procede seguir conociendo de la litis y por el contrario se advierte que bajo tal supuesto debe anularse la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la competente para conocer de las diferencias es la justicia arbitral.

“(…)

En el caso concreto, el Despacho advierte que en la cláusula trigésima quinta del Contrato de Operación Temporal C 069 de 2000 se establece:

`Trigésima Quinta. - Arbitramento: De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del presente Contrato que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros que serán designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, el o los faltantes serán escogidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallará en derecho y funcionará en la Capital de la República'.

“(…)

“Por otra parte, el Despacho precisa que no se encuentra esta caso en el ámbito de cláusulas excepcionales del régimen de contratación estatal, que son las comprendidas en el artículo 14 de la misma Ley 80, excluidas de la competencia arbitral, tal como se estableció en la sentencia de unificación de la Sección tercera del Consejo de Estado.

“(…)

“El Despacho considera que no puede desconocer la cláusula compromisoria como mecanismo para resolver los conflictos que surjan en el marco del respectivo contrato y en el de su liquidación, tal como fue pactada entre las partes del presente proceso, como tampoco se deben pasar por alto los efectos procesales que a dichas cláusulas atribuye la ley, en torno a la jurisdicción competente.

“En igual forma, el Despacho se acoge a la sentencia de unificación en la cual se desestimó la posibilidad de una conducta procesal tácita para renunciar a la jurisdicción arbitral.

“(…)

Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales `… son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento …', según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma Codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia al verificar la configuración de las aludidas causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C. y en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá para que las partes desplieguen el tramite arbitral correspondiente, si a bien lo tienen .

1.6. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y la Cooperativa de Trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR