Auto nº 25000-23-26-000-2001-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121209

Auto nº 25000-23-26-000-2001-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Septiembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01491 -01 (30369)

Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. EN C.S.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 9 de julio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. E.S.P.(en adelante la S.A.E.).

A N T E C E D E N T E S

El 6 de julio de 2001, I.H.I.S. en C.S. formuló, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del deterioro de los automotores (Cherokee, modelo 1993, de placas CHM - 629 y Chevrolet Swift, modelo 1993, de placas BBY - 133) de propiedad de esa sociedad, los cuales fueron puestos a disposición de la D.N.E., una vez fueron incautados dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de enriquecimiento ilícito contra la actora.

Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la D.N.E. interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta corporación el 20 de mayo de 2005.

Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 28 de octubre de 2014 la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO - y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio deben serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año.

Mediante auto del 9 de julio de 2015, el ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. simplemente ostenta “la calidad de administradora de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folios 689 del cuaderno principal).

Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso de reposición, para lo cual afirmó que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992 (modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones propias, tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de “representante legal del fondo”. Señaló también que el decreto 3183 de 2011, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a ésta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014.

Así mismo, adujo que, de...

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