Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00327-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121213

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00327-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00327 -02 (51045)

Actor: QUINTEC COLOMBIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA LOS ACTOS PREVIOS / INEPTA DEMANDA - falta de la pretensión de nulidad de los actos previos.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se dispuso:

Primero: DENEGAR las súplicas de la demanda

Segundo: En firme la sentencia, se ordena el archivo del expediente por la Secretaria del Tribunal”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 23 de noviembre de 2007, la sociedad QUINTEC COLOMBIA S.A. antes denominada AJC IT SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A., en ejercicio de la acción contractual establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el departamento del Huila - Gobernación del Huila - Secretaría de Educación, las cuales se transcriben en la misma forma en que fueron expuestas en el escrito de corrección a la demanda:

“1. Principales

”1.1. Que se declare la ilegalidad de los actos previos que dieron lugar al Contrato 1110 de 2005 y que en los términos previstos por el Inc. 2º del artículo 87 del C.C.A. se debe producir, como mediante la declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato 1110 de 2005 por medio de la cual se adjudicó la Licitación SELPCV018-05, proferida por la Gobernación del Huila - Secretaría de Educación suscrita por la Secretaria de Educación Departamental, Dra. F.P.A., mediante la misma se adjudicó el contrato a la Unión Temporal SED - COMPUFÁCIL, con desconocimiento de los principios definidos en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes” .

“1.2. Que se condene a la demandada, al pago de todos los perjuicios causados a la Unión Temporal AJC IT - CONTROLES EMPRESARIALES - PROCÁLCULO, y/o especialmente a mi representada, de acuerdo con las pretensiones subsidiarias, como miembro de la Unión Temporal AJC IT - CONTROLES EMPRESARIALES - PROCÁLCULO, con ocasión de la adjudicación del Contrato 1110 del 2005, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualquier otro índice de ajuste monetario de tales sumas .

“1.3. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“2. Subsidiarias

“2.1. Que en subsidio se ordene, para el demandante, la reparación del daño inferido mediante la restitución económica que corresponda y la indemnización de perjuicios, concepto dentro del cual se incluirán los gastos de preparación de los documentos de la licitación y la utilidad calculada en el contrato, por tener un derecho indiscutible, el cual se desconoció con la evaluación irregular de las propuestas, agregando lo correspondiente a las expensas de la petición para conciliar la controversia, como se determina en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

“2.2. Que en el evento de que el despacho considere que la titularidad de los derechos están en cabeza únicamente de los miembros de la Unión Temporal AJC IT- CONTROLES EMPRESARIALES- PROCÁLCULO, las declaraciones y condenas que se profieran en la sentencia, se hagan a prorrata de la participación de AJC IT en la Unión Temporal”.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Mediante la Resolución 1400 de 2005 el departamento del Huila - Secretaría de Educación- ordenó la apertura de la Licitación Pública SELPCV018-2005 cuyo objeto fue la compra de 4.965 computadores y 1.500 impresoras. En la referida licitación pública se presentaron tres propuestas, una de ellas la formalizada por la Unión Temporal AJC IT (Hoy QUINTEC COLOMBIA S.A.) - CONTROLES EMPRESARIALES - PROCÁLCULO, en la cual la primera sociedad citada participó con un 60%.

2.2. La Unión Temporal AJC IT (Hoy QUINTEC COLOMBIA S.A.) - CONTROLES EMPRESARIALES - PROCÁLCULO presentó una propuesta que fue rechazada por considerar que la Unión Temporal no era un proponente hábil, debido a la supuesta carencia de la certificación de experiencia.

2.3. La Unión Temporal SED - COMPUFÁCIL resultó adjudicataria del contrato, según se definió en la audiencia iniciada el 18 de noviembre de 2005 y concluida el 22 de noviembre de 2005. De acuerdo con lo que afirmó la parte actora, la adjudicación se decidió “de un plumazo”, pasando por alto todas las observaciones que formalizó por escrito y que expuso el 18 de junio de 2005, las cuales fueron supuestamente resueltas en la continuación de la audiencia, pero se atendieron de manera escueta, sin análisis de fondo, haciendo caso omiso de las múltiples deficiencias en la propuesta que resultó ganadora. Dichas observaciones se referían a la incapacidad legal del proponente y/o de alguno de sus integrantes, la extralimitación del presupuesto por la no consideración del IVA, el incumplimiento de requisitos en el contenido del RUP, la falta de acreditación del pago de parafiscales, el incumplimiento de los requisitos exigidos para el apostille de los documentos aportados y, también, se observó que el software ofrecido para la capacitación no cumplió con el requerimiento de la funcionalidad exigida en el pliego de condiciones.

2.4. Por su parte, la propuesta de la Unión Temporal AJC IT (Hoy QUINTEC COLOMBIA S.A.).- CONTROLES EMPRESARIALES - PROCÁLCULO fue rechazada con fundamento en que supuestamente no acreditó “ser distribuidor directo del fabricante de las impresoras, sino cadena de distribución”, lo cual a juicio de la demandante fue incorrecto, toda vez que en los documentos presentados por la citada Unión Temporal se acreditó la certificación de distribución expedida por EPSON COLOMBIA. Agregó que al evaluar las propuestas en relación con el texto de la certificación aportada, la entidad estatal se apoyó en la omisión de la palabra “directo” acerca de la condición de distribuidor y no pidió aclaraciones, a pesar de que este no era un requisito para la asignación de puntaje y que, como consecuencia, el departamento ha debido solicitar la aclaración a que hubiere lugar.

Destacó que la entidad estatal argumentó que quería evitar la intermediación, pero lo cierto fue que la aplicación de este tipo de requisitos resultó violatoria del principio de la igualdad entre los proponentes y de las reglas de la Ley 80 de 1993.

3. Concepto de violación

La parte actora invocó la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas legales y constitucionales.

Desarrolló el concepto de la nulidad por inconstitucionalidad fundado en la violación de los artículos , y 58 de la Constitución Política, el cual hizo consistir en que no se cumplió un orden justo ni se respetó la norma constitucional en la forma como se surtieron las audiencias, toda vez que no hubo lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad estatal y, en concreto, se desconoció el contenido de la certificación expedida por EPSON COLOMBIA.

En igual forma, la demandante fundó la nulidad impetrada en la falsa motivación de la adjudicación, toda vez que al admitir la capacidad legal de las sociedades proponentes sin considerar su objeto social se violaron los artículos 1502 y siguientes del Código Civil, los artículos 197, 306 y 438 del Código de Comercio. De la misma manera observó que al aceptar el cumplimiento de requisitos por parte de uno solo de los miembros de la Unión Temporal que resultó adjudicataria se desconocieron los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, acerca de la responsabilidad solidaria y el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en relación con la verificación en el cumplimiento de las obligaciones parafiscales de cada uno de los miembros de la Unión Temporal.

Afirmó que la propuesta adjudicataria violó el Decreto 863 de 2003 y el Decreto 4243 de 2004, por el hecho de no incluir el monto correspondiente al IVA, el cual habría dado lugar a una propuesta por encima del presupuesto.

Concluyó que la propuesta que resultó adjudicataria no era la mejor y que la adjudicación se realizó en perjuicio de la ahora demandante.

4. Actuación procesal

4.1. El Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda mediante auto de 10 de marzo de 2008, una vez que fueron subsanados los requisitos exigidos para la presentación de la demanda.

4.2. El Tribunal Administrativo del H. decretó algunas de las pruebas solicitadas mediante auto de 29 de mayo de 2009 y denegó otras. Frente a esta última decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se desató por el Consejo de Estado mediante providencia de 21 de octubre de 2009, a través de la cual se decretaron las pruebas relacionadas con el requerimiento de información a Hewlett Packard de Colombia y con el oficio a la Gobernación del departamento del Huila en relación con el informe sobre los hechos materia del litigio.

4.3. Contestación de la demanda

En la contestación a la demanda, la parte demandada observó que atendió todas las observaciones de los proponentes en la continuación de la audiencia de adjudicación y que lo hizo en forma sucinta pero completa, como lo imprimen esta clase de procedimientos de contratación. Agregó que de ello daban cuenta las respectivas respuestas, debidamente documentadas.

Advirtió que tratándose de la acción de nulidad de un contrato adjudicado cuya liquidación ya se encontraba materializada para...

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