Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-10147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121233

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-10147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 10147 - 01(43430)

Actor: J.H.L. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad porque no cometió el delito

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de junio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos :

“… PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor J.H.L., de acuerdo a lo expuesto.

“SEGUNDO.- Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

NOVENTA (90) SMLM a favor de J.H.L..

CUARENTA Y CINCO (45) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas: B.C.J.Q., B.L.J., J.D.L.S. , B.V.L.J. y LUZ M.C.J..

Por concepto de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($15'768.192) a favor de J.H.L..

“TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda…”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado, el 6 de junio de 2007, los señores J.H.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos B.L.J., J.D.L.S. y B.V.L.J.; y B.C.J.Q., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija L.M.C.J., por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a los señores J.H.L., B.L.J., J.D.L.S., B.V.L.J. y B.C.J.Q., la suma equivalente en pesos a 100 S.M.L.M.V para cada uno de ellos y para la señora L.M.C.J. el equivalente en pesos a 50 S.M.L.M.V por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidió la suma de $8'312.583 a favor del señor J.H.L..

Por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación reclamó el equivalente a 100 S.M.L.M.V a favor de los señores J.H.L., B.L.J., J.D.L.S., B.V.L.J. y B.C.J.Q., para cada uno de ellos, y para la señora L.M.C.J. una suma equivalente a 50 S.M.L.M.V.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 25 de abril de 1998, ante la comisaría de familia de la Alcaldía del Tambo Cauca, los señores Eddisabet Granda y N.V. pusieron en conocimiento unos “supuestos abusos” en contra de sus hijas menores por parte del señor J.H.L..

Afirmó que el 13 de mayo de 1998 la Unidad Seccional de Fiscalías 01-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dio apertura de la instrucción por los presuntos delitos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años y libró orden de captura en contra del señor L..

Agregó que el 20 de mayo de 1998 el señor L. fue capturado y dejado a disposición de las autoridades correspondientes.

Anotó que el 27 de mayo de 1998, la Fiscalía encargada de la instrucción resolvió la situación jurídica del señor J.H.L. y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Indicó que “[e]l señor J.H.L. permaneció un total de 575 días privado de su condición y derecho más sagrado, LA LIBERTAD, en la cárcel SAN ISIDRO de Popayán, período comprendido entre el 20 de mayo de 1998 al 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual comenzó a gozar de libertad provisional hasta la fecha de su absolución (20 de octubre de 2005)”.

Resaltó que el 20 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor J.H.L. de los cargos por los cuales se le acusó, toda vez que consideró que él no había cometido el delito.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 24 de junio de 2009, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que el proceder de esa entidad resultó consecuente con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, con respeto de las garantías constitucionales y con fundamento en el análisis del material probatorio recaudado a lo largo del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante, lo cual permitió en su momento determinar la procedencia de las decisiones adoptadas por las conductas punibles investigadas.

Anotó que los Fiscales, en calidad de administradores de justicia, tienen autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento.

Aseguró que la privación del señor L. no podía considerarse como injusta, habida cuenta de que dentro de la etapa inicial de la instrucción la ley procesal penal vigente para la época de los hechos establecía que “cuando una persona ha rendido diligencia de indagatoria debía serle resuelta su situación jurídica”.

Agregó que la investigación penal tuvo su origen en la denuncia incoada por los padres de las menores que fueron objeto del delito investigado y una vez recibida la “noticia criminis” y el examen de medicina legal, el ente investigador dictó la resolución de apertura de la instrucción en contra del ahora demandante y ordenó la práctica de pruebas, razón por la cual no podía predicarse que la privación de la libertad fue desproporcionada.

Afirmó que en el proceso penal adelantado en contra del señor L. no se violó procedimiento alguno y, por el contrario, se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa.

Precisó que las providencias proferidas por la Fiscalía encargada de la investigación penal, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del ahora demandante, y la que calificó el mérito del sumario, fueron expedidas previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser consideradas equivocadas.

Resaltó que en el presente asunto se encontraba presente el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto fue como consecuencia de la denuncia interpuesta que se debió adelantar la investigación penal.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 21 de junio de 2011 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor J.H.L. fue vinculado a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, razón por la cual fue privado de su libertad.

Sostuvo que la detención del señor L. fue injusta, toda vez que el Juzgado de la causa penal, al absolverlo, consideró que él no había cometido los delitos por los cuales se le llevó a juicio, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva del Estado previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor J.H.L..

Denegó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues de las pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer que efectivamente la parte actora hubiese sufrido el perjuicio solicitado en el libelo introductorio.

7 . - La s impugnaci ones

7.1.- El Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 21 de junio de 2011; sin embargo, esta Corporación, mediante proveído del 11 de mayo de 2012, inadmitió el aludido recurso, por cuanto se consideró que no le asistía interés para recurrir esa decisión, sin que esa providencia hubiere sido impugnada y, por tanto, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos.

7.2.- La parte actora presentó recurso de apelación y señaló que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia en cuanto denegó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación, toda vez que no se tuvieron en cuenta las reales afectaciones sociales o exteriores que padeció el señor L. y su familia, al estar expuesto “al escándalo” de ser acusado de un delito como lo es el de acceso carnal abusivo con menor de edad, el cual era un delito que implicaba un rechazo inmediato por parte de la comunidad.

Agregó que si bien la víctima del daño no ostentaba una posición sobresaliente dentro de la comunidad, lo cierto fue que el hecho de estar expuesto al escarnio público frenó sus aspiraciones que a su vez alteraron el curso existencial tanto del señor L., como el de su familia, pues su nombre se vio afectado y...

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