Sentencia nº 25000-23-31-000-2002-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016
Ponente | CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO N TERCERA
SUBSECCION A
Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-31-000-2002-00454-01(41587)
Actor: J.E.P.V. Y OT ROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR de oficio la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme (sic) lo expuesto en la parte supra de la presente providencia.
“SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES
La demanda
El 4 de marzo de 2002, J.E.P.V. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.E.P.V. entre el 22 de julio de 1992 y el 21 de septiembre de 1998.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $70'000.000 y, por daño emergente, $10'000.000.
Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que al señor J.E.P.V., estando al servicio de la Policía Nacional como C. de la Cuarta Compañía Antinarcóticos de Riohacha, se le otorgó una comisión permanente de estudios en el Estado de Georgia (Estados Unidos).
Cuando se encontraba en cumplimiento de dicha comisión, recibió la orden de presentarse ante la Fiscalía General de la Nación para ser oído en diligencia de indagatoria, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y cohecho propio.
El 22 de julio de 1992, fue oído en indagatoria por la Fiscalía Regional de Cundinamarca, la cual ordenó su captura inmediata, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de libertad provisional, que le fue impuesta.
Se ordenó que su detención se llevara a cabo en el centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).
Posteriormente, el 30 de diciembre de 1993, le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria.
El 21 de septiembre de 1998 se precluyó la instrucción a su favor y se le concedió la libertad inmediata, “… pero pendiendo ello de la decisión de segunda instancia por ser consultable la decisión, por mandato legal, ante la Fiscalía Delegada ante la sala especial de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.”.
El 25 de febrero de 2000, la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó integralmente la anterior providencia, por medio de la cual se precluyó la instrucción adelantada contra el acá demandante.
1.2. La contestación de la demanda
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de abril de 2002, providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se negarán las pretensiones, toda vez que, afirmó, el hecho dañoso no es imputable a ella, comoquiera que sus actuaciones se surtieron conforme a la Constitución Política, al Decreto 2699 de 1991 y a las demás disposiciones, tanto sustanciales como procedimentales, vigentes al momento de los hechos.
Asimismo, adujo que la medida de aseguramiento dictada contra el señor J.E.P.V. fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal aplicable para la época en que se investigó la comisión del presunto delito y que para la expedición de una medida de aseguramiento, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran con certeza a señalar la responsabilidad del sindicado, ya que dicho grado de convicción se exigía únicamente al momento de proferir sentencia condenatoria (folios 25 a 38 del cuaderno 1).
1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones
En auto del 10 de diciembre de 2002 se abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en proveído del 8 de junio de 2005, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, conforme a lo previsto en el artículo 210 del C.C.A.
El 21 de septiembre de 2005, el tribunal, de oficio, solicitó copia de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del señor J.P.V., copia de la resolución del 21 de septiembre de 1998, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del acá demandante, y certificación en la que constara el período en el que el señor Padrón Villa estuvo privado de la libertad.
En atención al Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue enviado el presente asunto para ser repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, razón por la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 26 de septiembre de 2006, avocó conocimiento del proceso de la referencia y requirió a la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo y al Juzgado Civil Municipal de Cartagena para que allegaran el material probatorio solicitado,
Vencido el período probatorio, el 10 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 192 del cuaderno 1).
Posteriormente, en auto del 29 de abril de 2009, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: i) declaró que carecía de competencia funcional para conocer de este asunto y ii) ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En proveído del 3 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del sub examine y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de septiembre de 2006, esto es, desde que el juzgado, avocó conocimiento del proceso.
Por auto del 22 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para la presentación de los alegatos de conclusión y para rendir concepto, respectivamente (folio 245 del cuaderno 1).
En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación por la “acción, omisión y extralimitación” de sus funciones al privar injustamente de la libertad al señor J.E.P.V., ya que la preclusión de la investigación se dio porque la conducta no constituía un hecho punible.
La Nación - Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos que expusó en la contestación de la demanda e insistió en que la decisión de precluir la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba