Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121257

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00143-01(42261)

Actor: GUILLERMO TORRES MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto de 2006, los señores G.T.M. (víctima), E.M. de Torres (madre), M.I., S. y D.T.M. (hermanos) y L.S. de Torres (cónyuge), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 7 de mayo de 2004 (momento de la captura) hasta el 15 de septiembre del mismo año, fecha en que, a su juicio, quedó en firme la resolución de preclusión de la investigación.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, la esposa y la madre, y 50 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, G.T.M. solicitó $11'200.000.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 7 de mayo de 2004, el señor G.T.M. transportaba a dos personas que solicitaron el servicio de su taxi; durante el recorrido, fueron requeridos por agentes de la Policía Nacional, quienes requisaron al conductor y a los pasajeros y encontraron heroína en poder de uno de éstos, hallazgo que motivó la inmovilización del vehículo y la captura de todos sus ocupantes, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía.

Según la parte actora, el señor G.T.M. fue injustamente privado de la libertad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra se pudo demostrar que no había participado en la comisión del delito investigado. A juicio del demandante, este hecho da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación (f. 2 a 18, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 10 de agosto de 2009, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 139 a 140, 142 a 145, c. 1).

El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene relación alguna con la competencia o las facultades legales atribuidas a la Fiscalía y, por lo tanto, no pudo intervenir material o sustancialmente en los hechos que dieron origen al daño alegado (f. 165 a 167, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, a su juicio, se configuró una causa de exoneración de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero, pues el demandante resultó vinculado a un proceso penal “por culpa de la persona que abordó su vehículo, a sabiendas de que llevaba consigo una cantidad de heroína” lo cual motivó a la Fiscalía a proferir medida de aseguramiento en su contra, pues, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, debía investigar si él había participado en la comisión del delito (f. 189 a 197, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de enero de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 200 a 205 y 208, c.1.).

La Fiscalía alegó que si bien es cierto el señor G.T.M. fue vinculado a un proceso penal, también es cierto que en la etapa de instrucción no se profirió medida de aseguramiento en su contra, toda vez que no se encontraron pruebas suficientes para privarlo de la libertad. Explicó que la investigación continuó, pues era su deber indagar sobre la verdad de los hechos, con el fin de identificar a los responsables y agregó que, una vez analizadas las pruebas recaudadas, ordenó la preclusión de la investigación respecto de él, hecho que no constituye ninguna falla del servicio, a diferencia de lo que asegura el demandante (f. 217 a 224, c. 1).

La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, e insistió en que se dan todos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor G.T., de conformidad con las disposiciones del Decreto 2700 de 1991 y con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación (f. 225 a 243, c.1.).

El Ministerio Público guardó silencio (f. 244, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que no participó en la detención de G.T.M., hecho que motivó la demanda.

En cuanto al hecho de un tercero, considerado por la Fiscalía como una causal exonerativa de responsabilidad, el Tribunal de primera instancia adujo que no tiene fundamento alguno, pues, si bien la investigación se inició como consecuencia del hallazgo de sustancias ilegales en poder de terceros que abordaron el vehículo del demandante, lo cierto es que la orden de mantener privado de la libertad al señor G.T.M., durante 5 días, provino de la Fiscalía; por lo tanto, la excepción propuesta por ese organismo no está llamada a prosperar.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal manifestó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una persona es objeto de una medida de aseguramiento y posteriormente es absuelta o se termina la investigación por preclusión o por aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad que se debe aplicar es el objetivo y, en los demás asuntos, como cuando se presenta captura para rendir indagatoria o por encontrarse a la persona en flagrancia, como sucedió en este caso, se debe resolver de conformidad con el régimen subjetivo de falla del servicio.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal analizó las circunstancias en las cuales el demandante fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía y concluyó que la administración no incurrió en falla del servicio alguna y que, por el contrario, la retención del señor G.T.M., la apertura de la instrucción y la definición de su situación jurídica, en el sentido de no ser objeto de medida de aseguramiento, se produjeron en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 600 de 2000.

Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores);

“… se observa que fue dado cumplimiento al artículo 346 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el hoy demandante fue dejado a disposición de la Fiscalía de Turno al día siguiente a su detención, esto es el 08 de mayo de 2004, allegándose … los informe relativos a esta captura y asimismo, dicha Fiscalía de Turno reiteró en la misma fecha, continuar con su detención bajo custodia en las instalaciones de la SIJIN hasta nueva orden, la que fuera proferida por la Fiscalía a quien la Oficina de Asignaciones determinara, razón por la cual, no permaneció por un lapso mayor a 36 horas, por cuenta de funcionario diferente al F. General de la Nación o su delegado, o el juez, tal y como lo exige la norma inicialmente referida.

“(…)

“De conformidad con las anteriores normas es claro para la Sala que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, actuó en la fase primaria del proceso penal cursado contra el hoy perjudicado directo, con sujeción a los términos señalados en la Ley, habida cuenta que la Resolución Sustanciadora de APERTURA DE INSTRUCCIÓN fue proferida el 10 de mayo de 2004 …, esto es, a los 3 días de llevada a cabo la captura en flagrancia, cuando la norma en realidad requería un término máximo de 24 meses una vez terminada la investigación previa. En la aludida decisión, se ordena la vinculación mediante diligencia de indagatoria a los sindicados privados de la libertad en las instalaciones de la SIJIN DEQUI, entre ellos al hoy perjudicado directo, a quienes se les debía resolver su situación jurídica.

“(…)

“Ahora bien, sobre el tema de la DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA, prevé el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, que cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria el funcionario judicial deberá definirla, por resolución interlocutoria a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si hay lugar o no a la imposición de medida de aseguramiento, si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En el caso en estudio, tal definición se surtió … mediante Interlocutoria No. 102-2E proferido el 12 de mayo de 2004, esto es al día siguiente de la INDAGATORIA del Sr. T.M., y en la que se consideró respecto de éste, en el numeral tercero de la aludida decisión lo siguiente: 'A. por ahora de dictar medida de aseguramiento alguna en contra de G.T.M.…'

“(…)

“Aunado a lo dicho, se tiene la situación de que en el caso en estudio, al Sr. G.T.M. nunca le fue impuesta Medida de Aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, la cual se reitera, bajo un régimen objetivo (que no...

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