Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121273

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00035-01(40679)

Actor: ELIASAR SÁNCHEZ CHINCHILLA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de agosto de 2009, los señores E.S.C. y M.G.C.T. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.Y.C.T. y D.S.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, ocurrida del 10 de marzo al 10 de julio de 2007.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo y para su compañera permanente y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos. Para el directamente afectado pidieron, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2'000.000 (salario mínimo dejado de percibir durante los 4 meses de detención) y de daño emergente, $10'000.000 correspondientes a los honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 10 de marzo de 2007, miembros del Ejército Nacional aprehendieron a E.S. en un procedimiento irregular, comoquiera que no medió orden de captura, ni ocurrió en flagrancia y, para legalizar la captura, hicieron ver que llevaba consigo droga y municiones.

Los hechos ocurrieron ante el fracaso de una operación tendiente a la detención de miembros de la subversión, lo que conllevó a que lo vincularan al proceso penal mediante pruebas falsas.

Cerrada la etapa de investigación y calificado el mérito del sumario, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito de Saravena le precluyó la investigación, providencia que cobró ejecutoria el 22 de julio de 2007 (folios 4 a 6 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 189, 190, 193 y 194 del cuaderno 1).

3. El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien es cierto que el 10 de marzo de 2007, el J. de la Sección de Inteligencia del BAEEV1 dejó a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada de Saravena al demandante, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, lo cierto es que ello ocurrió con base en el seguimiento que se le venía adelantando por los nexos que tenía con “grupos militantes de la ONT - ELN” y por el desarrollo de actividades delictivas como la transacción y compra de drogas, conforme consta en el informe de inteligencia de la misma fecha, suscrito por el J. de la Sección Segunda BAEEV1, en el que se reportaron las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon su detención y la inmovilización de la moto que conducía.

Dijo que la actuación de Ejército Nacional se limitó a capturarlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía, puesto que no tiene la competencia funcional para dejar privadas de la libertad a las personas, decisión esta última que tomó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito de Saravena, el 18 de marzo de 2007, para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

Afirmó que, aunque en la decisión de preclusión de la investigación (del 10 de julio de 2007) la Fiscalía cuestionó la actividad desplegada por el Ejército Nacional, ello no tiene sustento probatorio, sino que son simples apreciaciones del funcionario judicial.

Respecto de la legitimación en la causa por activa, sostuvo que no se acreditó que M.G.C.T. fuera la compañera permanente de E.S., ni que K.Y.C.T. fuera su hija.

En cuanto a los perjuicios morales solicitados, dijo que eran excesivos, por cuanto superan el tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 196 a 202 del cuaderno 1).

3.1. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 210 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 18 de noviembre de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, el 6 de agosto de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 211, 212 y 247 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del Ejército Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva, como quiera que su gestión en este caso fue de medio y no de resultado, en la medida en que la función de investigación y tipificación de los delitos le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Dijo que tampoco se probó que hubiera incurrido en una falla del servicio.

Insistió en que no se acreditó que M.G.C.T. fuera la compañera permanente de E.S., ni que K.Y.C.T. fuera su hija. Dijo que tampoco hay prueba de los perjuicios solicitados en la demanda (folios 249 y 250 del cuaderno 1).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque se probó que el Ejército Nacional realizó un procedimiento inadecuado al capturar al demandante, con lo que hizo incurrir a la Fiscalía en el error de imponerle medida de aseguramiento y mantenerlo detenido mientras lo investigaba, luego de lo cual concluyó que no existía mérito para continuar con el proceso (folios 251 a 258 del cuadderno 1).

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 259 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 27 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la privación de la libertad de E.S.C., comoquiera que los documentos aportados para acreditarla carecen de autenticidad, puesto que se trata de copias simples que no tienen ningún valor probatorio.

Dijo que las constancias de autenticidad visibles al reverso de los folios 167 y 178 “Jamás podrán tener la virtualidad de autenticar todas las piezas procesales, pues no se cumplen las ritualidades que tales autenticaciones deben tener”.

Agregó que tampoco puede tenerse en cuenta la certificación de autenticidad suscrita por el Fiscal (obrante a folio 182 del cuaderno 1), puesto que también obra en copia simple; además, las copias que vienen de mencionarse no fueron remitidas por la Fiscalía a petición del Tribunal, sino que fueron aportadas por el actor con la demanda (folios 260 a 270 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que el Tribunal incurrió en un error de derecho al desconocer la eficacia probatoria de los documentos aportados con la demanda, los cuales contienen la actuación investigativa de la Fiscalía, pues los descartó sin argumentación contundente, más aún si se tiene en cuenta que, al reverso del folio 178 del cuaderno 1, obra una nota original realizada por la secretaría de la Fiscalía, en la que consta que las copias “son fiel y exacta reproducción de su original las que obran dentro del radicado SIJUF 104728”.

También resalta el hecho de que la Fiscalía, como demandada en el proceso y por ser quien las profirió, reconoció la autenticidad de dichas pruebas, al punto de no interponer objeción o tacha alguna respecto de aquéllas; es más, el mismo Tribunal, en auto del 18 de noviembre de 2009, dispuso tener como pruebas todos los documentos acompañados con la demanda (folios 273 a 275 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 4 de marzo de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 11 de abril siguiente, se admitió en esta Corporación (folios 277 y 281 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto el material probatorio no cumple con los requisitos para su valoración, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda.

Tampoco se probaron los perjuicios reclamados, ni el tiempo que el demandante supuestamente permaneció en un establecimiento carcelario, ni la legitimación en la causa por activa (folios 284 a 288 del cuaderno principal).

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 302 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Caducidad de la acción

Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia...

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