Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121313

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02228 -01( 43217 )

Actor: GRACIELA SIERRA TURCA

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se declara probada la caducidad de la acción por interponerse por fuera del término para ello / VACANCIA JUDICIAL.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, la señora G.S.T. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó su cónyuge, el señor T.R.J.M..

Por ello solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $14'000.000, correspondiente a los gastos que debió asumir con ocasión de la detención preventiva del señor J.M..

Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamó la suma de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que la Fiscalía General de la Nación el 13 de septiembre de 1999 capturó a su cónyuge para la época de los hechos, el señor T.R.J.M., como supuesto responsable de los delitos de prevaricato por acción y de abuso de autoridad en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Nacional, el cual desempeñó desde el 1 de julio de 1992 hasta el 12 de mayo de 1997.

Señaló la parte actora que la Vicefiscalía General de la Nación expidió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor J.M., por los delitos a él endilgados.

Indicó que el 15 de enero de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual conoció del proceso en única instancia, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor T.R.J.M., comoquiera que había permanecido detenido por un período de 26 meses y 2 días, correspondiente a un término igual a aquel que, de ser condenado, tendría que pagar.

Finalmente, señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al sindicado de los delitos que se le imputaban, mediante sentencia fechada el 24 de noviembre de 2004.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de marzo de 2007, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General y al Ministerio Público.

No obstante lo anterior, mediante auto fechado el 30 de agosto de 2007, el referido Tribunal Administrativo envió el proceso por falta de competencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, ente judicial que, con posteridad, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejando válidas las pruebas practicadas y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual reasumió el conocimiento del asunto a través de auto que se notificó en debida forma a las partes.

3.2. La Fiscalía General contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal y a sus presuntos autores y/o partícipes; además, precisó que para el efecto observó las normas legales que para la época de ocurrencia de los hechos regulaban la procedencia de las medidas de aseguramiento.

Propuso la excepción que denominó “indebida integración del extremo pasivo”, con fundamento en que si bien la señora Sierra Turca demandó por los daños materiales e inmateriales sufridos con ocasión de la detención injusta de la libertad del señor T.R.J.M., lo cierto es que este último no figura como demandante.

3.3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Hizo énfasis en que no le era imputable el daño objeto del petitum, en cuanto las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor Tomas R.J.M. no fueron adoptadas por el juez penal de conocimiento.

Finalmente, formuló la excepción de “caducidad de la acción”, por cuanto la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual se profirió la sentencia absolutoria a favor del señor J.M..

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

Por su parte, la Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa rindió concepto de fondo, en el sentido de indicar que debían denegarse las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 7 de julio de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, en el caso concreto, acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que la demanda fue incoada el 15 de diciembre de 2006, esto es, un día...

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