Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01825-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121357

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01825-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B

Actor: A.D.F. DE GARZON

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJE RCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: Responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos (reiteración jurisprudencial); aplicación de principios de flexibilización probatoria en casos de violaciones graves a derechos humanos; la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales; falla del servicio por conductas sistemáticas referidas a nexos entre miembros de la Fuerza Pública y grupos paramilitares; reparación integral.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 10 de mayo de 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 10 de agosto de 2001 por intermedio de apoderado judicial, los señores A.D.F.V. de G., M.A.G.F. y M.S.G.F., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional-, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del periodista y humorista J.H.G.F., ocurrida el 13 de agosto de 1999 en la ciudad de B.D.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagar una indemnización a su favor, por concepto de perjuicios morales el monto equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro para cada uno; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto de $10'000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $200'000.000 a favor de la madre de la víctima directa.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que en la mañana del 13 de agosto de 1999, en momentos en que el periodista J.H.G.F. se dirigía en un vehículo automotor a la emisora radial donde trabajaba, hombres armados lo interceptaron y le propinaron varios disparos que le causaron la muerte.

Sostuvo la demanda que el señor J.G.F. se desempeñaba como periodista independiente en distintos medios de comunicación a nivel nacional, al tiempo que realizaba asesorías a entidades gubernamentales como la Presidencia de la República y la Gobernación de Cundinamarca, en temas relacionados con el conflicto armado, así como también participaba en mediaciones humanitarias para liberación de personas secuestradas.

Agregaron los demandantes que, como consecuencia del desarrollo de tales actividades, el señor J.G.F. fue objeto de múltiples amenazas contra su vida y su integridad, las cuales eran de público conocimiento y que, además, fueron puestas en conocimiento directamente por el afectado ante las autoridades gubernamentales correspondientes, pese a lo cual, no se adoptó medida de protección y/o seguridad alguna.

Finalmente, aseguró la parte actora que la muerte del periodista J.G.F. le resulta imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio “por acción y/o omisión”, dado que se omitió brindarle la protección y seguridad que les había solicitado; además, las actividades humanitarias que le fueron encargadas por el Estado, lo habían expuesto a una situación constitutiva de “un riesgo excepcional”.

La demanda, así planteada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 2001, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la contestó y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, manifestó que en el presente caso se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que el homicidio del periodista J.G.F. fue perpetrado por delincuentes desconocidos, amén de no haberse tenido conocimiento de amenazas en su contra, lo que habría exigido la adopción de medidas de seguridad para él, y agregó que tampoco se lo había expuesto a un riesgo excepcional, habida cuenta que para el momento del atentado contra su vida no se encontraba realizando ninguna actividad humanitaria encomendada o autorizada por la Presidencia de la República, sino que iba en camino a sus labores como periodista en la emisora donde trabajaba.

A su turno, el Departamento de Cundinamarca en su contestación a la demanda señaló que se oponía igualmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, indicó, además, que dentro de sus competencias no estaba la de brindar seguridad y/o protección a personas, puesto que esa era una función a cargo de la Fuerza Pública, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, se opuso también a las pretensiones contenidas en la demanda, para cuyo efecto se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, máxime cuando de los hechos narrados en la demanda se podía inferir que el daño que originó la presente acción se produjo por la acción delincuencial de un tercero.

Adicionalmente, indicó que no se tenía noticia alguna sobre las presuntas amenazas en contra del periodista asesinado, razón por la cual manifestó que tampoco se incurrió en falla del servicio por la omisión en la protección de la seguridad y/o protección del hoy occiso, por manera que no había lugar a declarar la responsabilidad de esa entidad.

Finalmente, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en su contestación a al libelo manifestó que no era la entidad llamada a responder por el homicidio del reconocido periodista, comoquiera que ese hecho sólo podía ser atribuible a la actuación delictiva de terceros desconocidos. A lo cual agregó que el hoy occiso no había solicitado a la autoridad competente -Policía Nacional- seguridad o protección frente a las presuntas amenazas de las cuales se afirma era víctima, de tal suerte que tampoco existía nexo causal alguno entre la supuesta falla del servicio y el daño que originó la presente acción.

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 7 de marzo de 2002 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 3 de febrero de 2005 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.

En sus alegatos, las entidades públicas demandadas (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento de Cundinamarca) reiteraron los argumentos expuestos con las contestaciones a la demanda e insistieron en la configuración de las excepciones perentorias consistentes en el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual afirmaron que la muerte del periodista había sido perpetrada por delincuentes ajenos a esas instituciones estatales, de manera tal que sus actos no comprometían la responsabilidad del Estado.

A su turno, la parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas a título de falla del servicio, concretamente porque se había omitido la adopción de medidas de seguridad y de protección frente al periodista J.G.F., a pesar del conocimiento de las graves amenazas contra su vida e integridad. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que también resultaba procedente estudiar la imputación bajo el título de imputación de riesgo excepcional, comoquiera que el hoy occiso había sido sometido a un riesgo anormal, dadas las actividades humanitarias que adelantaba como delegado del gobierno nacional en la mediación humanitaria con grupos ilegales para la liberación de personas secuestradas y en el asesoramiento en temas relacionados con diálogos de paz”.

1.4.- La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 10 de mayo de 2007, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, que, a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, se podía determinar que, si bien el periodista J.G.F. para la época del atentado contra su vida realizaba actividades humanitarias relacionadas con la liberación de personas secuestradas y con asesorías en temas de conflicto armado, lo cierto era que las autoridades correspondientes no tuvieron conocimiento alguno sobre amenazas en su contra con ocasión de la realización de dichas labores, las cuales sólo se hicieron públicas después de su muerte, razón por la que no le era exigible a las autoridades correspondientes la adopción de medidas especiales de protección o seguridad para garantizar su vida e integridad, de lo todo lo cual concluyó que la alegada falla en el servicio por omisión, retardo o ineficiencia no se configuraba en este caso, así como tampoco se había probado situación alguna de riesgo...

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