Auto nº 11001-03-06-000-2016-00046-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121377

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00046-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha13 Septiembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-06-000-2016-00046-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias que el Centro d e Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia , estima plan t eado entre la Comisión de Regulaci ón de C omunicaciones y el Tribunal de Arbitramento que conoció de una controversia contractual entre Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A., y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., UNE EPM TELCO S.A.

ANTECEDENTES

1. Con oficio de fecha 24 de agosto de 2015, la Jefe de la Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en adelante Centro de Conciliación, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para enviarle copia del expediente adelantado por el Tribunal de Arbitramento que conoció de una controversia contractual propuesta por Comunicación Celular S.A., COMCEL S.A. contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.- UNE EPM TELCO S.A.

En dicho oficio informó que “los árbitros designados dieron por terminado el litigio mediante laudo arbitral expedido el 2 de marzo de 2015”, el cual fue aclarado en decisión del 6 de los mismos mes y año, en el sentido de ordenar la remisión de la copia del expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

2. El Centro de Conciliación anexó a su petición el escrito del 19 de agosto de 2015, en el que COMCEL S.A., por conducto de apoderado, le solicitaba al Centro de Conciliación enviar la copia del expediente al Consejo de la Judicatura por las siguientes razones:

a) COMCEL S.A. fue la convocante del tribunal de arbitramento;

b) Los árbitros determinaron que el conflicto puesto en su conocimiento era de competencia “exclusiva y excluyente” de la Comisión de Regulación de Comunicaciones;

c) La Comisión de Regulación de Comunicaciones se negó a recibir el expediente aduciendo que “carece de competencias para ejercer funciones jurisdiccionales”;

d) Se trata de un conflicto de competencias entre “distintas jurisdicciones” y el órgano competente para dirimirlo es el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Política y el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 14.

3. Los oficios referidos en los numerales precedentes fueron radicados, al parecer por error, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional profirió auto de fecha 27 de agosto de 2015 para señalar que el artículo 114, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, asigna competencia a los consejos seccionales de la judicatura para dirimir los conflictos entre “jueces o fiscales o inspectores de policía”; y el artículo 112, numeral 2 de la misma Ley estatutaria 270, asigna a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales…”.

Con base en las citadas disposiciones ordenó remitir la solicitud del Centro de Conciliación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. En auto de fecha 2 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 256, numeral 6º de la Constitución Política y 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, decidió abstenerse de dirimir el presunto conflicto planteado entre “el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellíny la Comisión de Regulación de Comunicaciones porque consideró que al no tratarse de un conflicto de competencias jurisdiccionales, carecía de competencia para resolverlo.

5. En el mismo auto del 2 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, las cuales fueron recibidas en la Secretaría de esta Sala el 11 de marzo del año en curso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite de l artículo 39 del CPACA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 3).

Consta también que se informó sobre las diligencias a UNE E.P.M. TELCO S.A., CRC, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Empresas Públicas de Medellín, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Vicepresidencia de COMCEL S.A., Presidencia y Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Presidencia y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los árbitros y a los secretarios que en la documentación recibida por la Sala figuran como integrantes de los tribunales de arbitramento relativos al caso, y a los apoderados acreditados en las diligencias, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 4 a 12).

De acuerdo con los informes secretariales, fueron allegados en tiempo alegatos de la Jefe de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (folios 13 y 14), de la CRC (folios 15 a 40) y del Ministerio de las Tecnologías Información y las Comunicaciones (folios 42 a 116).

El 5 de julio de 2016, fuera de término, fue recibido escrito de COMCEL S.A a través de apoderado especial.

2. Trámite de impedimentos y designación de conjueces

Recibido el expediente en el despacho del Magistrado Ponente, los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil doctores Á.N.V. y E.G.L. radicaron escritos en los que argumentaron estar incursos en causal de impedimento y solicitaron el estudio y la decisión correspondientes (folios 118 a 122).

Como consta en acta (folio 123), el 21 de abril de 2016 se realizó el sorteo de conjueces, quedando los doctores S.Y.S. y A.H.B., quienes una vez conocieron de su designación manifestaron por escrito que aceptaban el cargo (folios 124 a 127).

En sesión del 19 de agosto de 2016, según consta en acta de la fecha (folios 141 y 142), la Sala así integrada estudió los hechos y argumentos expuestos por los doctores N. y G. y encontró configurados los impedimentos manifestados por ellos, de manera que decidió aceptarlos y continuar con el conocimiento del asunto que suscitó tales impedimentos.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia

Afirmó que de conformidad con la sentencia C-1038 de 2002, la Ley 1536 de 2012 y el Decreto 1069 de 2015, los centros de arbitraje no tienen funciones jurisdiccionales, son dependencias que prestan apoyo logístico y facilitan la integración de los tribunales de arbitramento.

Explicó que los mencionados tribunales sí “ostentan la función de administrar justicia”, sus decisiones son autónomas y se profieren en ejercicio de la función jurisdiccional que les confiere el artículo 116 de la Constitución Política.

2. Comisión de Regulación de Comunicaciones , CRC

Hizo un relato sucinto de la situación fáctica que dio origen al conflicto y recalcó la inexistencia del mismo porque la CRC no tiene funciones jurisdiccionales y las facultades que la Ley 1341 de 2009 le atribuyó son para resolver controversias de naturaleza administrativa.

Explicó que el conflicto de competencias jurisdiccionales se presenta entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales o entre estas y autoridades administrativas que por disposición legal transitoriamente desempeñan una función jurisdiccional.

Agregó que la función administrativa consiste en “actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines”, mientras que la función jurisdiccional pretende resolver los conflictos que se presenten entre dos o más partes.

Manifestó que en su criterio esas funciones deben estar en cabeza de órganos diferentes a fin de mantener el sistema de frenos y contrapesos y con ello garantizar la democracia y la libertad de los ciudadanos, sin perjuicio de que en ocasiones sea necesario revestir de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.

Precisó que en la sentencia C-186 de 2011 la Corte Constitucional, citando la sentencia C-1120 de 2005 señaló que la facultad de la CRC para resolver conflictos entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones

“… debe entenderse como una función de regulación y de intervención en la economía, que supone la expedición de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional…”.

Afirmó que el numeral 9° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en armonía con los artículos 20 de la Ley 1369 de 2009 y 12 de la Ley 1507 de 2012 y con la...

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