Auto nº 11001-03-24-000-2014-00634-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121421

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00634-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C. a ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00634-00

Actor: A.M.J.M.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 7°, numeral 6, del Decreto 1368 de 2014, “Por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. ANTECEDENTES

La demanda.

La ciudadana A.M.J.M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 7°, numeral 6, del Decreto 1368 de 2014, “Por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

La actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con sustento en que:

1. El acto acusado desconoce los artículos 2229 del Código Civil y 694 del Código de Comercio, pues tales normas no permiten al deudor proceder de manera autónoma al pago anticipado de los contratos de mutuo de dinero con intereses. Por el contrario, estas normas consagran a favor del acreedor la libertad de exigir el cobro de intereses por el período restante o de imponer sanciones por el pago anticipado de lo adeudado.

2. El acto acusado desconoce el equilibrio de los contratos de mutuo que ha destacado la Jurisprudencia, en tanto altera el principio del respeto a las estipulaciones del contrato celebrado.

Al respecto, pone de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C-252 de 1998, declaró exequible el artículo 2229 del Código Civil que establece la excepción al pago anticipado de la deuda cuando se han pactado intereses, al considerar que el respeto a las estipulaciones del contrato celebrado preserva la equidad al someter a las partes a una misma regla.

Que, por tanto, al establecer la norma acusada que el consumidor podrá pagar anticipadamente el crédito sin que haya lugar a sanciones o a exigir el pago de intereses, desconoce las reglas previstas en el respectivo contrato.

3. El acto acusado propicia que las personas naturales o jurídicas que prestan servicios crediticios puedan ser objeto de sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el punto, trae a colación la respuesta a un derecho de petición presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que esa entidad asegura que “quien quiera cancelar cualquier deuda de manera anticipada de una operación de crédito que no sea vigilada por alguna Entidad en particular, podrá hacerlo y no podrá ser sometido a ningún tipo de sanción pecuniaria.”

Alega que, en tal respuesta, la Superintendencia se refiere a las sanciones que contempla el Decreto 1368 de 2014, para quienes no acaten lo allí previsto, de manera que lo que se evidencia es que quienes pretendan dar aplicación a lo previsto en el artículo 2229 del Código Civil, serán sancionados.

4. El acto acusado viola el artículo 6º de la Constitución Política, pues responsabiliza a los particulares por el hecho de cumplir las leyes.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO manifiesta que la medida es improcedente, por cuanto no tiene soporte legal ni probatorio y se fundamenta en escritos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio que no guardan relación con el asunto debatido.

Afirma que los argumentos de nulidad esgrimidos por la actora son infundados y que es la propia Corte Constitucional la que ha señalado que el pago anticipado sin ningún tipo de penalización o compensación en operaciones de crédito no vulnera la Constitución Política.

Resalta que la norma acusada encuentra justificación en el papel de protección del Estado sobre la relación contractual entre empresario y usuario, que va más allá de las materias típicas del derecho civil entre particulares. Es decir, que el demandado artículo 7°, numeral 6, del Decreto 1368 de 2014, ahora compilado como numeral 6 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, materializa la protección del consumidor frente a la situación de desequilibrio en la que se encuentra frente al proveedor de bienes y servicios.

Agrega que la norma acusada garantiza el principio de elección del consumidor frente a las diferentes ofertas del mercado, debido a que no le obliga a la permanencia, sino que le brinda la oportunidad de mejorar sus condiciones, de llegar a variar la oferta crediticia.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (artículo 229).

Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma “podrá decretar las que considere necesarias”. No obstante, a voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., su decisión estará sujeta a lo “regulado” en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, C. ponente: doctora S.L.I.V., señaló:

“La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (N. fuera del texto).

También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor J.O.S.G., sostuvo:

“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del J. no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el J. se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. (N. no son del texto).

Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

En el marco de las diversas medidas cautelares...

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