Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121465

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00195 - 01(51722)

Actor : MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Demandado : FRANCISCO CALDERO N

Referencia: ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al no encontrarse acreditada la culpa grave o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario al que se le disparó un arma de forma intempestiva en las instalaciones del Palacio de Justicia de Neiva (Huila) - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2010 por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de repetición según lo consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984] y los artículos 77 y 78 de la misma codificación, para que se declarara la responsabilidad del ex - agente de la Policía Nacional FRANCISCO CALDERON y se le condenara a pagar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS [$393.349.650,35], así como a los intereses comerciales, correspondiente a la suma pagada por las entidades públicas demandantes a favor de A.V.G., a la que fueron condenadas las mismas por sentencia de 16 de abril de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del H., y que fue objeto de conciliación en la instancia ante el Consejo de Estado.

Las mencionas pretensiones las sustenta en el caso fáctico que presenta de la siguiente manera: el 9 de abril de 1992 J.V.M.C. falleció “cuando salía de las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Neiva, víctima de un disparo con arma de fuego, realizado de manera intempestiva por el Agente FRANCISCO CALDERON de policía, como consecuencia de una maniobra imprudente del arma que portaba dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones de vigilancia en la portería del lugar” [fl.3 c1].

Como consecuencia de lo anterior, los familiares de la víctima presentaron acción de reparación directa contra las entidades públicas aquí demandantes, surtiéndose el respectivo procedimiento contencioso administrativo y resultando proferida la sentencia de 16 de abril de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en la que “declaró patrimonialmente y administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del señor J.V.M.C. ocurrida el 09 de abril de 1992 en el Palacio de Justicia de Neiva. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó al pago de perjuicios morales y materiales a la señora A.V.G., Esposa [sic] y J.J.A., S.A.Y.J.V.M.V. hijos del señor J.V.M.C.”.

La decisión de primera instancia fue llevada ante el Consejo de Estado, instancia en la que se celebró audiencia de conciliación el 28 de noviembre de 2006, llegándose a un acuerdo por las partes consistente en que el “Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará el 85% de la condena propuesta en la providencia de primera instancia y la aclaración y complementación de la misma, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en el párrafo anterior, debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio”. Dicho acuerdo fue aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de julio de 2007, que se afirmó haber quedado ejecutoriada el 13 de agosto del mismo año.

Establecidas las pretensiones y el sustento fáctico de las mismas, examina la Sala el trámite dado en primera instancia.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. el 25 de mayo de 2010 [fls.63 y 64 c1]. Como la notificación personal del auto admisorio y de la demanda no fue posible, por auto de 26 de septiembre de 2011 el a quo ordenó emplazar al demandado [fl.106 c1]. Vencido el término del emplazamiento, mediante auto de 19 de 2012 [en el auto dice por error 2011] el Tribunal le designó al demandado curador ad-litem [fl.112 c1], produciéndose la notificación el 5 de marzo de 2012 del auto admisorio y de la demanda [fl.117 c1].

La curadora ad-litem del demandado F.C. contestó la demanda, manifestando que no le constaba lo contenido en el primer inciso de los hechos de la demanda; que lo referido en el segundo inciso era cierto, y; que lo afirmado en el tercer inciso no era cierto. Así mismo, se opuso a todas pretensiones y solicitó como excepciones las que se decretaran de oficio [fl.120 c1].

El período probatorio se abrió mediante auto de 21 de enero de 2013 [fls.125 y 126 c1]. Una vez surtido el anterior período, por auto de 13 de noviembre de 2013 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, y en caso de requerirse procedía el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto [fl.149 c1].

Las entidades públicas demandantes en sus alegatos consideraron que “los elementos probatorios que hicieron parte del fallo que llevo [sic] a la condena y conciliación por parte de la Policía Nacional se logro [sic] demostrar la participación y responsabilidad del señor F.C.n. Tan evidente es la responsabilidad del Agente retirado F.C. que el mismo Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia recomienda” iniciar la acción de repetición en contra de éste [fl.151 c1].

La curadora ad-litem designada al demandado y el Ministerio Público en esta instancia guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del H. el 7 de abril de 2014 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda [fls.157 a 163 cp], con base en que “no se configura uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, como lo es la prueba del pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó el comprobante de egreso No. 1500003671 de fecha 16 de mayo de 2008, por valor de $393.249.650.35 M/cte., sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios directamente o a través del apoderado judicial” [fls.160 a 162 cp].

4. Recurso de apelación.

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia [fls.166 a 168 cp], partiendo de los mismos hechos y centrándose en en discutir que el A quo no se pronunció sobre la responsabilidad por culpa grave del demandado, frente a lo cual argumentó que la “falta en la que incurrió el Agente se enmarca dentro de la culpa grave”.

Asimismo, la parte actora aseguró que el pago sí se demostró, ya que entendió que del comprobante de egreso se deducía que hubo una transferencia de fondos, lo que se respaldaba en el artículo 2 de la Resolución 0284 de 30 de abril de 2008 en la que se estableció que se pagaría una suma liquidada previos los descuentos de ley “con cargo al rubro presupuestal de conciliaciones mediante consignación a favor del doctor M.P., en la cuenta de ahorros No 076200017010 del Banco Davivienda, documentos públicos que dan fe del pago realizado al apoderado de los beneficiarios de la conciliación prejudicial, y respecto de los cuales no se desvirtuó su presunción de legalidad ni tampoco fueron tachados de falsos por la contraparte, por lo que tienen pleno valor probatorio para demostrar que mi representada sí le pagó el monto acordado a los beneficiarios de la conciliación”.

Al respecto, la entidad apelante cuestiona que el A quo no haya ejercido su poder oficioso para decretar las pruebas que fuesen necesarias, ya que si la Sala consideraba que “los documentos allegados no le permitían obtener certeza total de la realización del pago, contaba con la plena facultad de decretar pruebas de manera oficiosa, que le permitieran establecer la verdad real y no, decidir negar las pretensiones por considerar que los documentos allegados no eran suficientes para acreditar el pago, destruyendo con ella la posibilidad con que cuenta el Estado de recuperar dinero perteneciente a su patrimonio”.

Finalmente, se sostuvo por la parte actora que para acreditar el pago “en la legislación colombiana no existen requisitos ad sustanciam actus [sic] o ad probationen, contándose en dicho tema, con la regla general que existe total libertad probatoria para demostrar que el pago se realizó”.

El Tribunal Contencioso Administrativo del H. el 22 de mayo de 2014 profirió auto con el que concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora [fl.181 cp].

5. Actuación en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto de 19 de agosto de 2014 [fl.186 cp]. Luego por auto de 7 de octubre de 2014 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto respectivo [fl.188 cp].

La parte actora en sus alegatos reiteró los argumentos señalados en otras instancias [fls.189 a 198 cp], agregándose que el pago sí se realizó, afirmación que “tiene su sustento en el certificado de egresos que es prueba que el pago ya fue efectuado y no es un certificado presupuestal que se pueden catalogar como obligaciones de pago futuras, todo lo contrario, se está certificando que la suma de dinero relaciona [sic] en dicho...

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