Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121469

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00250-01(50673)

Actor: NACI O N - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: H.G.S.

Referencia : ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditada la culpa o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que se le causaron lesiones a un particular - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda y en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, presentó escrito de demanda el día 28 de agosto de 2007, contra el señor H.G.S., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Que el señor H.G.S., es responsable por CULPA GRAVE en su actuar el 16 de marzo de 1997, en la localidad de Piedecuesta (Sder), cuando atropelló a la señora M.E.B.C., con la motocicleta de propiedad del ejército nacional, que conducía para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el fallo de responsabilidad proferido por la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004, debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2005, dentro del proceso radicado No. 1998-1267, en el cual se condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a favor del señor J.I.C. y OTROS, una indemnización que a la fecha de la ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $150.007.867.oo cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $172.134.294,43; según resolución No. 2227 del 15 de diciembre de 2005 y certificación expedida por el Tesorero principal de la entidad accionante, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

2. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los Art. 68 del C.C.A y 488 del C.P.C que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

3. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor H.G.S. sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A.

2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones .

El actor narró los siguientes hechos:

1. El 16 de marzo de 1997 aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la localidad de Piedecuesta (Sder), fue atropellada la señora MARÍA EUGENIA BAUTISTA CORREDOR, por una motocicleta, la que estaba siendo conducida por el señor sargento segundo H.G.S., orgánico del B.C., quien se encontraba cumpliendo actividades propias del servicio.

2. Por estos hechos el señor J.I.C. y OTROS, iniciaron Acción de Reparación Directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional; proceso que terminó con sentencia de la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, del 30 de noviembre d e 2004, la cual accedió a las sú plicas de la demanda.

3. Al proferir el fallo del 30 de noviembre de 2004, la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso radicado No. 1998-1267, concluyó que se acreditó el accidente de tránsito ocurrido con participación de un vehículo de la entidad demandada, conducido por uno de sus agentes en servicio activo.

4. Se inició por parte de la justicia penal militar, la correspondiente investigación, la cual concluyó con la providencia del 11 de octubre de 2000, emitida por el Tribunal Superior Militar, la cual revocó la providencia consultada y condenó al SS HUGO GRANADOS SALGADO a la pena de un año al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales particular (sic) M.E.B. CORREDOR en la modalidad culposa al considerar que el suboficial GRANADOS SALGADO, necesariamente no previó los efectos nocivos que podía obtener al conducir su motocicleta a exagerada velocidad, cuando transitara por las calles centrales de la población de Piedecuesta; o a pesar de haberlas previsto, confió en poder evitarlas, dando lugar a que se produjera un atropello con el velocípedo en la humanidad de la señora Bautista Corredor “.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 209 y el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 3 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto fechado el día 7 de septiembre de 2007, Juzgado Once Administrativo del Circuito admitió la demanda, ordenando se notificara personalmente al demandado y al Ministerio Público. Se fijó en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.

La apoderada de la parte demandada procedió a contestar la demanda, mediante memorial suscrito el día 2 de mayo de 2009, en el que manifestó que la condena a la que hacía referencia la entidad actora en el escrito de demanda, no había sido proferida en contra del hoy demandado H.G.S., sino contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, puesto que dicha institución no había logrado demostrar su falta de responsabilidad en el proceso de reparación directa que había sido instaurado en su contra, lo que conllevaba a que fuese inviable pretender que la ineficiencia en la defensa de sus intereses, le fuera imputada al señor G.S. mediante acción de repetición.

Agregó que, la misma institución había sostenido en la contestación de la demanda administrativa de reparación directa, que el actual demandado no había actuado de forma imprudente y negligente, ya que no se había podido demostrar que el SS. H.G.S. se encontrara en estado de embriaguez al momento de los hechos, sino que por el contrario, que la causa del accidente de tránsito se había configurado en el desnivel presentado en la vía y que ocasionó que éste perdiera el control de la motocicleta que conducía, produciendo los efectos ya conocidos.

No propuso excepciones.

En proveído fechado el 2 de septiembre de 2009, se abrió el proceso a etapa probatoria y mediante auto del 12 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de B., el cual avocó conocimiento y dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2011, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Ante esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, desatándolo el Tribunal Administrativo de Santander el cual declaró la nulidad de todo lo actuado mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, ordenando que las pruebas decretadas conservaran su validez. Sin embargo, en aplicación a los principios de celeridad, economía procesal y pronta, cumplida y eficaz justicia, decidió proferir sentencia de primera instancia, al tener competencia para hacerlo.

4. Alegatos de primera instancia.

La apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión el día 3 de noviembre de 2011, enfocándose en manifestar que en el presente proceso no se cumplía con el requisito de la culpa grave o dolo del agente demandado, pues a pesar de que éste había sido sancionado penalmente por lesiones personales culposas, esta conducta por sí sola no implicaba la configuración de una culpa grave bajo los presupuestos que la ley exigía; añadió que la parte demandante había aceptado que los hechos que dieron origen a la presente causa no eran el resultado de una culpa grave imputable al hoy demandado, sino de una culposa pero que no alcanzaba a entrar en el ámbito de la gravosa, solicitando se desestimaran las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, la apoderada de la entidad demandante suscribió memorial del 30 de abril de 2012, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, cuando decidió negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado el pago, ya que este sí se encontraba probado con el respectivo comprobante de egresos, además, que igualmente, se encontraba demostrada la culpa grave del demandado.

El Agente del Ministerio Público presentó concepto N° 0077-12 del 19 de junio de 2012, en el que manifestó que en el presente caso no se encontraba probado el pago, pues la prueba frente a la cancelación de la suma de dinero certificada por el Ejército Nacional era insuficiente y por lo tanto, no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 26 de febrero de 2013, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos:

Empezó por analizar la normatividad aplicable al presente caso, manifestando que lo pretendido y los hechos aducidos ocurrieron en el año de...

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