Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121477

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. , doce (12 ) de septiembre de dos mil dieciséis (201 6 ).

Radicación número : 11001 - 03 - 26 - 000 - 2013 - 000 06 - 00( 4 5987 )

Actor: CORPORACI ON AUTO NOM A REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: DAR I O RAFAEL LONDOÑO G O MEZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICI O N ( SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se niegan las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que no reincorporó a la planta de personal de la entidad a un funcionario cuyo cargo había sido suprimido en la reestructuración de la entidad - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Procede la Subsección C, en virtud a lo contemplado e n el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia , relacionado con el medio de control de repetición interpuest o por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- contra el señor D.R.L.G. , quien se desempeñaba como director general de dicha Corporación.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 18 de enero de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- mediante apoderado, presentó escrito de demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor D.R.L.G., sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, c on el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA . Que se declare que el señor D.R.L.G., es civil y administrativamente responsable por su comportamiento dol oso y gravemente culposo, al hab er desvinculado de su cargo a la señora BEATRIA (sic) VENEGAS VENEGAS, con violación de las normas legales y constitucionales.

SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración se condene el señor D.R.L.G. a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTRA Y TRES PESOS ($399.128.893.00) M/CTE, a favor de La doctora B.V.V., valor que canceló la Corporación, en cumplimiento de la orden judicial impuesta mediante la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a, Subsección “D”, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2011.

TERCERA : S. así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 99 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTA: Que se ordene el pago de los intereses previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás Normas corcondantes.

QUINTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor D.R.L.G., sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad (sic) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

SEXTA: Que se condene en costas al demandado .

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora n arró los hechos que la Sala sintetiza así :

La señora B.V.V. se vinculó laboralmente a la Corporación Autónoma Regional desde 1998 hasta el 15 de noviembre de 2002 fecha en la que, mediante o ficio suscrito por el Director de la CAR, se le informó que el cargo de profesional especializado 3010 - grado 16 dependiente de la regional Río Sumapaz , que venía desempeñando, fue suprimido y sin que se hubiera dispuesto su reincorporación en otro cargo.

Lo anterior como consecuencia del proceso de restructuración de la planta de personal de la Entidad que se adelantó mediante Acuerdos No. 015 de 2002 y No. 016 de 2002, facultando , este último, a l D. General para proceder a la reincorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, en cuyo efecto se expidieron las resoluciones No. 1342 y 1344 de 2002 , en donde B.V.V. quedó desvinculada del servicio por la supresión del cargo.

Como consecuencia de lo anterior la señora V.V. interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se inaplicara por excepción de inconstitucionalidad el Acuerdo N º . 16 de 29 de octubre de 2002; que se declarara la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 1344 de 2002 ya que no reincorporó a la accionante a alguno de los cargos de la Entidad y , por último , solicitó que se declarara la nulidad de la comunicación emitida el 15 de noviembre de 2002 mediante el cual se le informó la supresión del cargo y la consecuente desvinculación de la Entidad.

El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la CAR el reintegro de la señora V.V. al cargo que había desempeñado con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, decisión que fue apelada .

El 3 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D” , confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá .

El 13 de marzo de 2012 la CAR e n cumplimiento de estas decisiones judiciales reincorporó a la señora B.V.V. al cargo del cual tomó posesión en la misma fecha y dio cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mediante las órdenes de pago No. 2108, 2109, 2110, 2111, soportadas en los comprobantes de egreso No s . 2354 y 2356, y las acta s única s de pago 2114, 2115 y 2116, todas ellas fechadas entre el 2 y el 4 de mayo de 2012.

2.1 Fundamentos de derecho.

La Corporación demandante i nvocó los artículo s 6 , 90 , 121, 12 3 y 124 de la Constitución Política , la Ley 678 de 2001, el Decreto 1716 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, el capítulo V de la Ley 640 de 2001 y el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Actuación procesal

E l 18 de febrero de 2013 fue admitida la demanda interpuesta por la Co rporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- surti éndose la notificación por estado del 8 de marzo de 2013 .

El 17 de junio de 2013 se notificó al demandado por aviso , toda vez que no fue posible efectuar la notificación personal .

Sin embargo, e l 21 de abril de 2014 en audiencia inicial e l Ministerio Público advirtió l a nulidad procesal consistente en la indebida notificación del auto admisorio, comoquiera que no se dio cumplimiento a l artículo 320 de l Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el magistrado ponente ordenó dejar sin efectos el auto que citó a las partes a la audiencia del artículo 180 del CPACA e h izo un llamado de atención a la Secretaría para que nuevamente notifica ra por aviso a la parte demandada.

El 19 de mayo de 2014 la Secretaría de la Secci ón Tercera notificó por aviso a l señor D.R.L. .

3.1. Contestación de la demanda

El 6 de junio de 2014 el apoderado del demandado contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones , pues no se configuran dos de los cuatros requisitos para que prospere el medio de control de repetición.

Con relación a la desvinculación de la señora B.V.V. y l a expedición de los distintos actos administrativos indicó que eran ciertos, pero en lo referente al al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dijo que no le constan los hechos .

Asimismo s eñaló que la entidad demandante se limitó a citar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reintegro de la señora B.V.V. y tra nscribió lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por lo cual sostuvo que la demandante no cumplió con la carga de sustentar el dolo o la culpa grave en que incurrió el demandado .

Empero, m anifestó que al estudiar el fondo del caso es claro que el señor D.L.G. , si bien suscribió los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó la señora B.V.V. del cargo que ocupaba en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, é ste actuó de buena fe pues se fundamentó en los estudios técnicos realizados para adelantar el proceso de restructuración, por lo tanto no se encuentra demostrada la culpa grave o el dolo.

Por otra parte indicó que en el acta del comité de conciliación no se dejó constancia de cuáles fueron las actuaciones que se atribuyeron al demandado por dolo o culpa grave , ya que en ella solamente se dijo que sí procedía el medio de control de repetición. De manera que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 adoptar las decisiones respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones que se fundamenta”.

Por último , el demandado propuso como excepciones i) la de la indebida...

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