Sentencia nº 11001-33-31-033-2008-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121485

Sentencia nº 11001-33-31-033-2008-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 11001-33-31-033-2008-00233-01(55001)

Actor: CORPORACI O N AUT O NOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)

Demandado: DAR I O RAFAEL LO NDOÑO GO MEZ Y CLAUDIA ELENA L O PEZ

Referencia : ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que expidieron acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario sin justa causa - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C el 26 de marzo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se declara de oficio la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 21 de julio de 2008 (Fls. 12 a 19 del C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores D.R.L.G. y C.E.L.C., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1) Se declare que los señores D.R.L.G. y C.E.L.C. , son responsables administrativamente por su actuar DOLOSO al expedir la resolución No.109 del 4 de Febrero(sic) de 2002, “Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor J.C., identificado con la C.C. No. 14 247.231 de Melgar (Tol.) en el cargo de Conductor Mecánico grado 5310-11”

2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a DOCTOR D.R.L.G. y a la D. CLAUDIAE.L.C. a pagar solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR. , la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/TE ($39 145.647,oo), derivada de la condena impuesta a la CORPORACIÓN, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sala de Descongestión - Sección Primera - de fecha 5 de Agosto(sic) de 2004.

3) Que el monto de la condena que se profiera contra los demandados en solidaridad, sea indexado desde el momento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, hizo los pagos correspondientes hasta cuando los demandados cumplan con la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

4) Que se declare que las condenas liquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias.

5) Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante, los siguientes hechos:

“ 1. J. CRUZ ingresó a laborar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE Cundinamarca - C.A.R. el 12 de Septiembre(sic) de 1.995 en el cargo de CONDUCTOR MECANICO código 5310-11.;(sic) asignado a la dependencia de Recursos físicos de la Subdirección Administrativa y Financiera.

2. El Director General expidió la Resolución No. 109 del 4 de febrero de 2002 para declarar insubsistente (sic) nombramiento del cargo que venía desempeñando CRUZ, sin motivación alguna, en dicho Acto Administrativo tan solo se indica que actúa en uso de “sus facultades legales..(sic)

3. J.C., no podía ser retirado del servicio sino por justa causa al haber incurrido en falta disciplinaria, o para nombrar en reemplazo a quien hubiese superado las pruebas de un concurso, debido a que el cargo que ocupaba corresponde a uno de carrera administrativa.

4. Es aquí donde es dable endilgarle responsabilidad a la Jefe de División de Recursos Humanos de la época Dra. C.E.L.C., ya que por su calidad de tal, era la obligada a suministrar la respectiva información no solo a las directivas de la CAR, sino al mismo Director sobre la situación laboral del funcionario a declarar insusbistente para que en el momento de tomar una determinación, no se cayera en imprevisiones como la que nos ocupa.

5. La declaratoria de insubsistencia no se produjo para proveer el cargo con la persona que ocupó el primer lugar en concurso público, pues la corporación, hasta ese momento, no había efectuado las convocatorias para proveer los cargos de conductores mecánicos.

6. La expedición de la Resolución No. 109 del 4 de febrero de 2002 no obedeció a razones del buen servicio. Los motivos de la decisión tuvieron origen en el afán de proveer el cargo con amigos de la administración conformada entre otros por el Dr. LONDOÑO GÓMEZ y C.E.L.C., como quiera que el retiro del actor(sic) se produjo para reemplazarlo por otra persona también en provisionalidad, desconociendo su experiencia y violando lo perceptuado en el art. 8º de la ley 443 de l.998(sic); esto es, sobre la imposibilidad de efectuar nombramientos provisionales sin haber convocado previamente el respectivo concurso.

7. Todo lo anterior nos ubica frente a la existencia de indicios que nos llevan a concluir que la decisión adoptada lejos está de las razones del buen servicio, y que ese afán manifiesto tuvo origen en el cumplimiento de compromisos adquiridos por el Director General y la Jefe de Talento Humano de la época. Decisión así tomada que nos ubica frente a la existencia de un abuso o desvio de poder.

8. Por tanto, abusó el Director General de la discrecionalidad que tiene el nominador para retirar del servicio a los servidores públicos, pues ésta tan solo existe plenamente para los funcionarios de libre nombramiento y remoción (en todo caso inspirada en razones del servicio) y, por cuanto, tratándose de cargos de carrera solo puede hacerlo por causa justa (previo adelantamiento del proceso disciplinario), mediante resolución motivada, ó(sic) para proveerlo con quien haya ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, luego de adelantarse el concurso de méritos respectivo.

9. Para demostrar que el actor ocupaba un cargo de Carrera Administrativa es oportuno hacer la siguiente reseña normativa:

El artículo 23 de la ley 99 de 1993, al definir la naturaleza jurídica de las CAR s(sic), establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, dotados de personería jurídica y autonomía administrativa. Sobre su naturaleza jurídica la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y ha concluido que se trata de entidades del orden nacional, descentralizadas territorialemente y por servicios, que en nombre del Estado se encargan del ordenamiento ambiental del territorio.

A las Corporaciones Autónomas Regionales les es aplicable la Ley 443 de 1998 o Estatuto General de Carrera Administrativa y sus decretos reglamentarios, por disposición expresa del artículo 3, inciso primero, del mencionado estatuto.

El artículo 5 de la Ley 443 de 1998, que corresponde al desarrollo legislativo del artículo 125 de la C.N., es claro al indicar que los empleos de todos los organismos regulados por ella son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de periodo fijo, los trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas. En su numeral segundo contempla otra excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción y señala taxativamente cuáles empleos lo son, en la administración central y en la descentralizada del orden nacional. No contempló dentro de la clasificación como cargo de libre nombramiento y remoción el de CONDUCTOR MECANICO, que corresponde a aquel que ocupaba J.C..

En conclusión, lo expuesto nos indica que el cargo de CONDUCTOR MECANICO que ocupaba J.C. al momento de su despido pertenece a aquellos que, por disposición de la Constitución y la Ley, deben proveerse por concurso por pertenecer a la carrera administrativa, ya que no se trata de un cargo del nivel central o de libre nombramiento y remoción.

10. J.C., en la fecha de declaratoria de insubsistencia, devengaba un salario de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($524.525,oo(sic)).

11. Con la expedición del acto acusado se agotó la vía gubernativa por cuanto contra la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no procede recurso alguno.

12. De los hechos narrados se desprende que se configuran varios(sic) de las causales que contempla el Art. 84 del C.C.A. para que se hubiese declarado la nulidad del acto administrativo, como en efecto se demandó, a saber: a. El Director General de la CAR Cundinamarca como autoridad nominadora al expedir el acto, incurrió en desviación de sus atribuciones y abuso de poder porque las razones del buen servicio no inspiraron el retiro de la demandante; b. Lo expidió con desonocimiento del derecho de audiencia y defensa, ya que los servidores públicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad gozan de una cierta estabilidad, razón por la que no podía (sic) despedido sino con causa justa y mediante decisión motivada. C. Incurrió en irregularidades en su expedición, pues desconoció normas de superior jerarquía en las que su decisión debía fundarse; con su proceder violentó el derecho de defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a ingresar al servicio público.”

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, artículo 77...

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