Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121505

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00211-01(48985)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

De mandado: G.C. TORRES

Referencia: ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al encontrarse probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que le causó heridas a un particular con arma de dotación oficial - Normatividad aplicable. Régimen anterior a la ley 678 de 2001. Valor Probatorio de la prueba trasladada Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de julio de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR que G.C. TORRES es responsable patrimonialmente de los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, por su conducta gravemente culposa.

SEGUNDO.- CONDENAR a G.C. TORRES a indemnizar a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL por el valor de treinta millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($30.899.849.87), de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- DAR cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó escrito de demanda el 10 de abril de 2012 (Fls.56 - 76 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor W.E.M.D. con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

Que se declare que señor G.C. TORRES - C.C. 93.386.202 responsable por CULPA GRAVE en su actuar quien en estado de embriaguez lesiono (sic) al señor O.A.B.A. con arma de dotación oficial, según hechos ocurridos en el corregimiento El Tablazo, VEREDA Cascabel del municipio de Fresno (Tol) el 05.05.97 y que dio lugar a que el Consejo de Estado profiriera dentro del proceso 1336/98 sentencia el 24.01.11 ejecutoriada el 29.03.11 mediante la cual declaro (sic) administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados al señor O.A.B.A., sentencia que fue cancelada mediante Resolución No. 1284 del 14.10.11 y comprobante de egreso No. 344711 del 20.10.11 por un capital total de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26`780.000,00) MONEDA CORRIENTE.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a G.C. TORRES identificado anteriormente, el reintegro total y debidamente indexado de la suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26`780.000,00) MONEDA CORRIENTE a favor de la NACIÓN POLICIA NACIONAL suma pagada por la entidad convocante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo así mismo que dicha sentencia sea de aquellas que reúna los requisitos por los artículo 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste merito ejecutivo.(…)”

2. Hechos de la demanda

Indicó la parte demandante en su escrito que aproximadamente a las 19:00 horas del 5 de mayo de 1997, en el sitio conocido como Tres Esquinas del corregimiento El Tablazo, vereda C. del municipio de Fresno (Tolima) resultó herido el señor O.A.B. con el arma de dotación asignada al Ag. G.C.T. quien se encontraba en estado de embriaguez.

Por lo anterior, se inició proceso de reparación directa N.. 1336/98 por parte del lesionado contra la Nación- Ministerio de Defensa, el cual fue fallado en primera instancia el 2 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de enero de 2011 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

En virtud de lo anterior, fue cancelada al señor O.A.B.A. la suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26`780.000,000) MCTE mediante Resolución Nro. 1284 del 14 de octubre de 2011 y comprobante de egreso N.. 344711 del 20 de octubre de 2011.

El Comité de Conciliación de la Nación Ministerio de Defensa ordenó iniciar acción de repetición en contra del señor G.C.T. a través de oficio N.. 1235 del 7 de marzo de 2012.

2.1 Fundamentos de derecho

Invocó los artículo 90 (inciso 2º), 29 y 209 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77, 78 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo.

3. Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 27 de abril de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado, al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. (Fl 78 C.1)

A través de apoderado judicial, el señor G.C.T. contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad, señalando que no se probó una conducta dolosa o gravemente culposa a su cargo, por lo que propuso como excepciones las innominadas “inexistencia de la obligación” y “no está probada una conducta dolosa ni gravemente culposa” (Fls 85 a 89 C.1).

Por medio de auto del 4 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a etapa probatoria y una vez fenecida la misma, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, mediante proveído del 9 de mayo de 2013 (Fls. 98 y 99; 102 C.1).

4. Alegatos de primera instancia.

La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, en escrito del 23 de mayo de 2013 alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y solicitando el despacho favorable de sus pretensiones (Fls. 103 a 114 C.1.)

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 29 de julio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: (Fls.115 a 128 C. ppal)

“ C. de lo anterior, se vislumbra que efectivamente la condena impuesta a la entidad demandada consistente en cancelar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor del S. OSCARA.B., tuvo como eje fundante la actuación que desplegó el Agente de la Policía GIOVANNY CHÁVEZ TORRES, la cual nuestro Órgano de Cierre, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que originó la condena de la entidad que demanda en esta oportunidad, la consideró como apresurada, acompañada de un desmedido uso de la fuerza y por fuera de la órbita de una legítima defensa y de un hecho o culpa de la víctima.

Así las cosas, al haberse probado en el proceso contencioso administrativo que la conducta del Agente de la Policía GIOVANNY CHÁVEZ TORRES, por la cual se causó lesiones al S. OSCARA.B., se desplegó sin seguir las ordenes que su superior le impartió, de una manera imprudente, sin la precaución debida al encontrarse manipulando armas de fuego y sin estar amparado por una legítima defensa, todo ello cuando se encontraba al servicio activo de la Institución Policial, resulta obligatorio calificar la conducta del demandado como gravemente culposa, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

En ese orden de ideas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta procedente declarar la responsabilidad del Agente de la Policía GIOVANNY CHÁVEZ TORRES a título de culpa grave y se le condenará en consecuencia al pago total de los dineros que tuvo que cancelar la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, al S. OSCARA.B.A., es decir al pago de la suma de treinta millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($30.899.849.87), suma esta que acreditó la entidad demandante haber cancelado para cumplir la condena impuesta en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, la cual deberá ser actualizada hasta el momento de hacerse efectivo el pago”.

5.1. Aclaración de voto.

Dos de los magistrados que suscribieron la sentencia del 29 de julio de 2013, a través de escrito conjunto del 31 de julio de 2013 aclararon su voto en el siguiente sentido: (Fls. 129 y 130 C. ppal)

“Como fácilmente se advierte, el eje central de la decisión se funda en la sentencia del Consejo de Estado que declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

En nuestro entender, la decisión no puede solo fundarse en las sentencias que declaran patrimonialmente responsable a la entidad actora en el presente proceso y se debe realizar un mayor análisis probatorio.

(...)

Así las cosas, la prosperidad de la acción de repetición no puede quedar tan solo supeditada a la sentencia condenatoria que le da origen al proceso y por ende corresponde a la parte actora la carga...

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