Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCION A

C onsejero ponente : G.V.H. A NDEZ (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2016-02250 -00 (AC)

Actor : ROSARIO PATERNINA MERCADO

Demandado : TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Por escrito radicado e l 1 agosto de 2016, la ciudadana Rosario Paternina Mercado, quien act úa por intermedio de apoderada j udicial , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 8 Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo d e Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral, los cuales mediante providencia s de 25 de julio de 2015 y de 30 de marzo de 2016 (respectivamente) declararon probada la excepción de caducidad del medio de control que invocara.

Del escrito de tutela y de la documental aportada, se extractan los siguientes hechos:

1. Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por la actora.

2. En fallo de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral - decidió confirmar la sentencia en mención, mediante la cual se declaró pro bada la excepción de caducidad.

3. Argumenta en las consideraciones de la tutela, que en ambas instancias le restan importancia al aspecto relacionado con la indebida notificaci ón del acto administrativo demandado, en cuanto el mismo no contiene los recursos que legalmente proceden, la autoridad ante quien deben interponerse y el plazo para hacerlo. De esta manera, sostiene, al dejar la indebida notificaci ón inoperante el fenómeno de la ca ducidad, las decisiones demandadas vulnera n abiertamente los derechos fundam entales invocados, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucio nal en sentencia T-084 de 2010.

OBJETO DE LA TUTELA

Pretende la parte actora que le sean protegidos sus derechos f undamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y en consecuencia, que se ordene la revocación de las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Adminis trativo de Sucre , y en su lugar, ordenarles emitir un nuevo fallo donde se atienda a lo contemplado en la norma en relación con la indebida notificación de los actos administrativos.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de 4 de agosto de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral y al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo como demandado s , y la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduprevisora S.A., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Info rme d el Tribunal A dministrativo de Sucre

Por correo electrónico de fecha 1 9 de agosto de 2016 (fs. 70-74) , quien fuera la magistrada ponente de la provide ncia objeto de la tutela, Dra. S.R.E.B. , presentó el escrito con el informe del Tribunal y solicitó el rechazo de la acci ón de tutela por los motivos que seguidamente se sintetizan.

En concreto, indica q ue la tesis que menciona la tutelante, contenida en el fallo del Consejo de Estado de 7 de abril de 2016 , no puede ser aplicada al presente caso, debido a que esa decisión se profirió con posterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia y los supuestos fácticos no guardan relaci ón con el caso de la ahora recurrente en amparo .

P or tanto, concluye, el cargo de la accionante carece de fundamento, p ues no es cierto que la notificación del acto administrativo demandado se realizara indebidamente, ya que en realidad de las pruebas decretadas por el a quo se comprobó que este había sido notificado al apoderado de la demandante el 12 de agosto de 2013.

Informe d el Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo

Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2016, el titular de la entidad, J.J.E.L.V., contestó a la solicitud de informe y manifestó su oposición a la acción de tutela en los siguientes términos:

Entiende que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con los requisitos especiales exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

Considera que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, puesto que se surtieron todas las etapas procesales y el despacho incluso decretó pruebas de oficio con el objeto de poder precisar si el medio se había presentado dentro de la oportunidad consagrada por la ley.

Finalmente, en cuanto al cargo de la indebida notificación del acto administrativo, admite que si bien es cierto que pudo existir, también lo es que la conducta desplegada por la parte actora lo convalidó.

Informe del Ministerio de Educación

Por escrito radicado el 22 de agosto de 2016, la Asesora Jurídica de la entidad, Dra. M.M.R.O., responde a la solicitud del informe y pide se declare la improcedencia de la acción, con base en los argumentos que a continuación se detallan.

Refiere y trae a colación una pluralidad de sentencias de la Corte Constitucional que tratan el tema de la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, como las sentencias T-125 de 2012, SU-918 de 2013, T-231 de 1994, o SU-241 de 2015 entre otras. Con base en estas, realiza una sucinta apreciación de los hechos de la demanda y concluye que no hay lugar a considerar configurados los requisitos de procedibilidad de la acción y por tanto, entiende y solicita que sea denegada.

Informe de la Secretaría Departamental de Sucre

En correo electrónico fechado el día 22 de agosto de 2016, el Secretario de Educación Departamental, Dr. Á.M.H.R., presenta el informe y solicita que las pretensiones de la acción de tutela sean denegadas.

Para el S. departamental , si bien es cierto que el precedente jurisprudencial al que alude la accionante hace parte de la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia de 7 de abril de 2016, acogió como presupuestos de la indebida notificación el hecho de que en el acto administrativo no se mencionen los recursos que proceden, las autoridades que los conocen y los plazos para hacerlo ; también lo es que dicho caso no guarda relación con el de la accionante, pues en aquella ocasión la demanda tuvo rechazo de plano por haber prosperado la excepción de caducidad, mientras que en el sub lite, el juez de primera instancia dio trámite al proceso en todas y cada una de las etapas procesales, haciendo visible que en ninguna de las instancias le fue vulnerado el debido proceso. Por tanto, considera que lo procedente en este caso es la denegación de las pretensiones de la acción de tutela.

Informe de la Fiduprevisora

Mediante escri to de fecha 2 5 de agosto de 2016, el Vicepresidente de la entidad , Dr. W.E.M.A. , presentó el informe requerido y solicitó la nulidad de todo lo actuado en tutela, alegando desconocimiento de la legalidad y la Constituci ón, pues a su juicio el traslado de la demanda no se realizó en debida forma y no pudo conocer sobre los hechos y las pretensiones del accionante.

Por tanto, considera q ue al haber sido indebidamente notificada la acción de tutela, para la entidad es fáctica y jurídicamente imposible dar contestación y ejercer el respectivo derecho de defensa y es la razón por la que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas en contra de los tribunales administrativos.

2 . Problema jurídico

En este caso, c orres ponde a la Sala determinar si el Tribunal Adm inistrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante providencias de 25 de julio de 2015 y de 30 de marzo de 2016 (respectivamente) vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al haber declarado la excepción de caducidad del medio de control que aquella interpusiera . En est e sentido, una vez verificada la procedencia de la acción, el problema jurídico se resolverá comprobando la existencia o no de la caducidad del medio de control impetrado a la luz de la normativa y jurisprudencia vigentes.

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el criterio jurisprudencial sobre la caducidad de los medios de control y, dado el presunto desconocimiento del precedente judicial por parte de los órganos judiciales demandados, el defecto sustantivo o material como causal específica de procedibilidad.

(i) Examen de los Requisitos Generales de procedencia de la...

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