Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121533

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

C onsejero ponente : J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001-23-33-000-2012-00616-01(52021)

Actor: NACIO N - MINI STERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJE RCITO NACIONAL

Demandado: P EDRO CALDERO N NEGRETE - EDGAR VASQUEZ ARIAS - WILLI BLANDO N AS PRILLA - ALFONSO OROZCO MENDEZ - JOSE WILTON TORRES MOSQUERA - DERSON ESTRADA OCHOA - MAURICIO CIRO RAM I REZ - WILMAR USUGA LOPEZ - ALEJANDRO DE JESU S MUÑOZ - JOSE FERNANDO HURTADO COGOLLO

Referencia : ACCIO N DE REPETICI ON

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra soldados que causaron la muerte a un civil que fue presentado como guerrillero abatido en combate - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición - Valor probatorio de la prueba trasladada - Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad el 20 de junio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“(…)

SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la entidad demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación.

CUARTO: En firme este proveído, archívese la actuación”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 8 de noviembre de 2012 (Fls. 1-10 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores P.C.N., É.V.A., W.B.A., A.O.M., J.W.T.M., D.E.O., M.C.R., W.Ú.L., A. de J.M. y J.F.H.C., sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare responsables a los señores S.V.C.N.P., Soldado Profesional VÁSQUEZ ARIAS ÉDGAR, Soldado Profesional BLANDÓN ASPRILLA WILLI, Soldado Profesional OROZCO MÉNDEZ ALFONSO, Soldado Profesional TORRES MOSQUERA (sic), Soldado Profesional ESTRADA OCHOA DERSON, Soldado Profesional CIRO RAMÍREZ MAURICIO, Soldado Profesional ÚSUGA LÓPEZ WILMAR, Soldado Profesional MUÑOZ ALEJANDRO DE JESÚS y Soldado Profesional HURTADO COGOLLO JOSÉ FERNANDO, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (sic), como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, quedando debidamente ejecutoriada el 22 de enero del año 2010, en la que se declaró responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, causados a los familiares del señor JOSÉ (sic) A.P.P., en los hechos que ocurrieron el 02 de diciembre de 2004, en el municipio de Angostura - Antioquia.

2.- Que se condene a los señores S.V.C.N.P., Soldado Profesional VÁSQUEZ ARIAS ÉDGAR, Soldado Profesional BLANDÓN ASPRILLA WILLI, Soldado Profesional OROZCO MÉNDEZ ALFONO, Soldado Profesional TORRES MOSQUERA (sic), Soldado Profesional ESTRADA OCHOA DERSON, Soldado Profesional CIRO RAMÍREZ MAURICIO, Soldado Profesional ÚSUGA LÓPEZ WILMAR, Soldado Profesional MUÑOZ ALEJANDRO DE JESÚS y S.P.H.C.J.F., a cancelar la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($679.010.977.88) a favor de la NACIÓN - COLOMBINA (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de por concepto de (sic) los perjuicios causados y que la entidad demandante tuvo que cancelar mediante la Resolución número 5654 de fecha 15 de octubre de 2010, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2008 por el juzgado de conocimiento.

3.- Que se condene a los señores S.V.C.N.P., Soldado Profesional VÁSQUEZ ARIAS ÉDGAR, Soldado Profesional BLANDÓN ASPRILLA WILLI, Soldado Profesional OROZCO MÉNDEZ ALFONSO, Soldado Profesional TORRES MOSQUERA (sic), Soldado Profesional ESTRADA OCHOA DERSON, Soldado Profesional CIRO RAMÍREZ MAURICIO, Soldado Profesional ÚSUGA LÓPEZ WILMAR, Soldado Profesional MUÑOZ ALEJANDRO DE JESÚS y S.P.H.C.J.F., a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor”.

2. Hechos de la demanda.

Indicó la parte demandante que el señor J.A.P.P. era un ciudadano residente en el sector rural del municipio de Angostura (Antioquia), quien previo a su muerte fue señalado por integrantes del Ejército Nacional como auxiliador de la guerrilla, ya que en una vivienda abandonada de un predio que aquél recientemente había adquirido, el Ejército encontró material de guerra, al parecer perteneciente a insurgentes que rodeaban el sector.

Debido al referido señalamiento, el señor P. se vio en la necesidad de retirarse del sector y permanecer escondido, pero el 2 de diciembre de 2004, cuando se desplazaba por el sitio conocido como Alto de la Quinta, se encontró con personal uniformado adscrito al Batallón Girardot del Ejército Nacional, quienes sin juicio abrieron fuego contra dicho ciudadano, segando su vida y además, fue presentado como miembro del ELN abatido en combate.

La señora F.M.R.U. y otros, iniciaron proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el cual fue tramitado en primera instancia en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín con el radicado 2006-0539, el cual mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, declaró a la referida entidad responsable de los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de J.A.P.P. en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2004, en el municipio de Angostura, condenándola al pago de perjuicios.

El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó dicho fallo el 3 de diciembre de 2009, la cual cobró ejecutoria el 22 de enero de 2010.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dispuso el pago ordenado en la sentencia ($679'010.977,88) mediante la Resolución No. 5654 del 15 de octubre de 2010, a través del apoderado de los entonces demandantes, Dr. J.L.V.A..

En sesión del 26 de septiembre de 2012, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional autorizó repetir contra los señores P.C.N., É.V.A., W.B.A., A.O.M., Torres Mosquera (sic), D.E.O., M.C.R., W.Ú.L., A. de J.M. y J.F.H.C., al considerar que la conducta desplegada por estos agentes del Estado fue gravemente culposa.

2.1. Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, Decreto 01 de 1984 título VII y en especial el artículo 77 y el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 26 de febrero de 2013, admitió la demanda (Fl. 88 C.1).

Mediante auto del 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el emplazamiento de los demandados, por cuanto la parte demandante aseguró, bajo la gravedad de juramento, desconocer el domicilio actual de éstos (Fl. 114 C.1); una vez vencido el término del emplazamiento procedió a designarles curador ad - litem el 15 de noviembre de 2013 (Fl.129 C.1).

El 5 de noviembre de 2013, el curador ad - litem contestó la demanda (Fls. 142-143C.1), no se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que no tenía argumentos jurídicos para ello, por lo que tampoco formuló excepciones.

Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (Fl. 144 C.1), la cual se llevó a cabo el 4 de marzo de 2014, sin la asistencia de la parte demandada, mientras que por su parte, la entidad demandante reiteró las pretensiones expuestas en la demanda e igualmente, se procedió al decreto de pruebas (Fls. 145-149).

El 8 de abril de 2014, se realizó la audiencia de pruebas (Fls. 172-173 C.1), en la que luego de surtirse la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

4. Alegatos de primera instancia.

Con escrito del 28 de abril de 2014, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (Fls. 180-185C.1) presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y manifestando que los demandados, como miembros del Ejército Nacional, conocían claramente sus funciones, tenían obligación y normas que acatar y por consiguiente, sabían que debían tomar precauciones en los procedimientos realizados y a pesar de ello, incurrieron en una conducta gravemente culposa, fundamentada en las múltiples omisiones que condujeron a la ejecución de un operativo militar sin las debidas garantías para los civiles que en él se podrían ver afectados, violando con ello normas de derecho y reglamentos respecto al uso de las armas y de la fuerza, pues su uso fue innecesario e injustificado.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo...

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