Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02340-00 (AC)

Actor: J.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.S.C. contra el señor magistrado R.M.C.C., a cargo del despacho 4 del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20).El señor J.S.C. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por la autoridad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, pide el actor se ordene al accionado declarar «[…] la nulidad de lo actuado en el proceso No. 41001-3331-005-2010-00486-00 a partir del Auto proferido el 02 de diciembre de 2014 [sic], y disponiendo que el Ad-quem se pronuncie sobre la solicitud de audiencia establecida en el Art[ículo] 147 del C.C.A. [Código Contencioso Administrativo], que fue radicada oportunamente desde el 05 de noviembre de 2014 junto con los alegatos de conclusión […]».

1.2 Hechos. Relata el accionante que como fue «[…] retirado del Ejército Nacional mediante Resolución No. 3305 del 11 de junio de 2010, “Por llamamiento a calificar servicios”, […] desconociendo totalmente los motivos de conveniencia y oportunidad que justificaron la decisión por parte del Ministro de Defensa Nacional […]», presentó demanda «[…] de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole conocer […] al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, Despacho que profirió […] fallo el 27 de junio de 2014 […]», en el sentido de negar las pretensiones impetradas por cuanto «[…] el retiro […] se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre […]».

Que a pesar de que «[…] el 05 de noviembre de 2014, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y […] radicó memorial solicitando se decretara audiencia especial establecida en el Art. 147 […] del C.C.A, para dilucidar puntos de hecho o de derecho […]», el «[…] Magistrado Ponente nunca se pronunció […] antes que entrara el proceso a[l] Despacho para sentencia, ni mucho menos lo hizo en la sentencia, cercenándome significativamente mi derecho de contradicción y defensa por cuanto estaba solicitando una prueba y ante la eventualidad que la negara, tenía el derecho a impugnarla».

Arguye que (i) el 2 de diciembre de 2014 «El expediente entró al Despacho para sentencia […]», (ii) el «[…] 26 de noviembre de 2015 se profiere la sentencia del Ad-quem confirmando la del A-quo […]» y (iii) el «[…] 16 de diciembre [siguiente…] se da por notificado por conducta concluyente […] y radica memorial formulando incidente de nulidad […]».

Que «El 02 de febrero de 2016 aparece la constancia de ejecutoria de la sentencia sin haberse pronunciado el Ad-quem sobre la solicitud de nulidad del fallo oportunamente radicada».

Aduce que una vez el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia, «[…] solicitó que […] fuera regresado al Tribunal para que la Sala se pronunciara sobre la solicitud de audiencia oportunamente instaurada […]».

Que «Una vez recibido el proceso en el Tribunal para pronunciarse sobre el incidente de Nulidad, […] el H. Magistrado Ponente R.M.C.C., [lo…] rechaza de plano […] incurriendo en […] violaciones al debido proceso […]», tales como:

a. Desde el título y la referencia del proceso dijo: “…ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA…” lo que constituye una falsedad porque la Acción que impetré fue la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]

b. Bajo el epígrafe “…CONSIDERACIONES…” […], el Ad-quem infirió después de trascribir apartes del Art. 147 del C.C.A […]:

“…esa norma clara (sic) en señalar que la decisión de llevar a cabo la audiencia o no concederla es “potestativo” del Tribunal, por lo que mal se puede aseverar que era nuestra obligación hacerla, conforme se sugiere en el escrito contentivo en el escrito de anulación…” (He colocado negrilla)

Al respecto […] mi apoderado nunca determinó que era obligación de la Sala decretar la prueba de audiencia del Art. 147 del C.C.A, el deber […] era pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de audiencia decretándola o negándola para garantizar el derecho de contradicción y defensa.

c. En las mismas consideraciones, de manera irresponsable el H. Magistrado Chavarro Colpas para rechazar de plano el incidente oportunamente interpuesto y extemporáneamente decidido sustenta:

“…Ello también es así, si consideramos además que la parte demandante el 4 de noviembre de 2011 (hora: 15:05:00) presentó por escrito sus alegatos de conclusión dando a entender que no se hacía necesaria audiencia alguna para dilucidar aspectos de hecho y de derecho (pues de lo contrario se habría ahorrado el esfuerzo) y al mismo tiempo presentó la solicitud que ahora invoca pedimento de nulidad adjetiva, por lo que su conducta procesal es abiertamente contradictoria y desmedida, toda vez que la presentación del alegato conlleva concomitantemente un «claudicar» del pedimento de audiencia, pues las posiciones son abiertamente excluyentes, o -dicho en otras palabras- se contraponen…” (He colocado negrilla)

Dice que si bien «[…] la solicitud de audiencia fue radicada con los alegatos de conclusión […], es totalmente desfasada la sustentación, al sostener [que] “…la presentación del alegato conlleva concomitantemente un «claudicar» del pedimento de audiencia…” con la que pretende justificar la omisión en la que incurrió al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de la prueba de audiencia requerida oportunamente […]».

TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción, a través de auto de 11 de agosto de 2016 (f. 77), ordenó notificar al señor magistrado R.M.C.C., a cargo del despacho 4 del Tribunal Administrativo del Huila, y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 4 del Tribunal Administrativo del Huila (ff. 91 a 96 y 98 a 101) indica que «[…]...

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