Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121597

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente: S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01395-00(4598-14)

Actor: L.E.R.Q.

Demandado : POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Asunto: LOS TÉRMINOS DE LAS ETAPAS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTRA LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL SE RIGEN POR LA NORMA QUE CONTEMPLA EL RÉGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / NO TODA IRREGULARIDAD PROCESAL EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DA LUGAR A LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, SINO SOLO AQUELLA QUE AFECTE VERDADERAMENTE UNA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO DEL INVESTIGADO.

Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 8 de abril de 2016, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo, procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.E.R.Q. solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 9 de agosto de 2005 y de 3 de marzo de 2006, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y el Director General de Policía Nacional, mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Agente de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 5 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro al cargo que ostentaba para la fecha en que se hizo efectiva la sanción; ii) el pago de todos los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se ordene su reintegro con sus respectivos incrementos legales; iii) se declare que no existió solución de continuidad laboral para todos los efectos legales y iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo en los plazos establecidos en los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Manifestó que el 14 de octubre de 2002, en la ciudad de Santiago de Cali, fue hurtada la motocicleta Yamaha V-80 de placas LSK-06 de propiedad del señor J.P.N., cuando éste realizaba un domicilio en el conjunto de viviendas ubicado en la Carrera 7N N°47-21 de esa ciudad.

Señaló que el señor A.L.E.R.Q. quien residía en el conjunto de viviendas antes mencionado y que para ese día estaba de descanso, se enteró del hurto y se ofreció para ayudarle a encontrar la motocicleta hurtada, para lo cual procedió a solicitar los datos personales del señor J.P.N. a fin de avisarle cuando la encontraran.

Mencionó que el señor AG L.E.R.Q. luego de varias averiguaciones, el 15 de octubre de 2002, logró contactar a las personas que hurtaron la motocicleta, quienes exigieron una suma de dinero para la devolución del vehículo y por solidaridad trasmitió esa información al propietario de la motocicleta para después acompañarlo, el 18 de octubre de 2002, a hacer la entrega del dinero.

Afirmó que el 19 de octubre de 2002, los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y A.R.S.V., encontraron abandonada la motocicleta Yamaha V-80 de placas LSK-06 en un lugar cercano a donde había sido hurtada, por lo cual estos al revisar los antecedentes del automotor observaron que había sido reportada como hurtada, en consecuencia se contactaron con el propietario el señor J.P.N. para que fuera a reclamarla, quien al momento de la entrega del vehículo indicó que el AG L.E.R.Q. le había ayudado a recuperarla.

Indicó que por lo anterior, el Comandante del Departamento de Policía de Santiago de Cali abrió investigación disciplinaria en contra del AG L.E.R.Q., la que finalizó en primera instancia con el fallo de 9 de agosto de 2005 que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 5 años, al haber incurrido a título de dolo en la falta calificada como gravísima consagrada en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2000, que reprocha el omitir el deber de “Denunciar los delitos de los cuales tuviere conocimiento”, en la medida en que éste se enteró del delito de extorsión del que fue víctima el señor J.P.N. y no lo denunció.

Aseguró que contra el fallo disciplinario de primera instancia interpuso recurso de apelación ante el Director General de la Policía Nacional, el que mediante fallo de segunda instancia de 3 de marzo de 2006 confirmó la sanción disciplinaria.

Normas vulneradas y concepto de vulneración

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, el artículo 29 y Ley 734 de 2002, los artículos 6º, 12, 90 (numeral 1º), 92, 94, 141, 142,144 y 156.

Como concepto de violación el apoderado del actor señaló:

Desconocimiento de los términos procesales: Manifestó que la Policía Nacional transgredió el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, al haber dejado trascurrir más de 6 meses contados desde el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y la formulación de pliego de cargos, vulnerando así el principio de celeridad que rige las actuaciones administrativas.

Extralimitación de funciones en el curso del proceso disciplinario: Indicó que se practicaron pruebas por fuera del término establecido para adelantar la investigación disciplinaria las cuales sirvieron de fundamento para la formulación del pliego de cargos.

Desconocimiento del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Fundamentó la censura en que no le fue notificada la práctica de las pruebas testimoniales de los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y A.R.S.V. decretadas en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, impidiéndole así su conocimiento, la posibilidad de participar en su práctica y controvertirlas.

2. Contestación de la demanda

La Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos.

Manifestó el apoderado de la Policía Nacional, en cuanto al desconocimiento de los términos procesales que el periodo de la investigación disciplinaria puede ser de 6 meses pero este se puede prorrogar hasta por otros seis meses más, es decir hasta completar 1 año, por lo cual la autoridad disciplinaria no pretermitió los términos establecidos en la ley para las etapas del proceso disciplinario ordinario en la medida en que la adelantó en menos de un año.

Argumentó en relación con la acusación de extralimitación de funciones de la autoridad disciplinaria que, si bien se evacuaron pruebas testimoniales que sirvieron como fundamento para la formulación de pliego de cargos con posterioridad a los 6 meses siguientes al auto que ordenó la apertura de la investigación, también es cierto que las mismas se efectuaron en el término de adición que permite el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, por lo cual esas pruebas eran válidas y no hubo extralimitación de funciones.

Adujo el apoderado de la Policía Nacional, en cuanto a la violación del derecho de defensa por no haberse notificado de la práctica de pruebas testimoniales decretadas en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, que esos argumentos no son ciertos, pues de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la autoridad disciplinaria comunicó al demandante todas y cada una de las actuaciones judiciales en los términos y condiciones exigidos por la ley.

3. Alegatos de conclusión

Parte demandante. Insistió el apoderado en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Hizo énfasis en la violación al derecho de defensa al no haber tenido la oportunidad procesal de controvertir las pruebas testimoniales decretadas, como también el desconocimiento de los términos procesales del derecho disciplinario, y la extralimitación de funciones del operador administrativo.

Parte demandada. La Policía Nacional reiteró las manifestaciones de la defensa precisadas en la contestación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público solicitó dentro del concepto rendido en este proceso, negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Señaló el Agente del Ministerio Público que, al actor en la diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación se le informó que podía designar defensor, solicitar, intervenir y controvertir pruebas, y que si bien no le fueron comunicadas las fechas de recepción de algunos testimonios para que pudiera intervenir en ellos, concretamente los del AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y el AG Ríos Sarria Víctor, lo cierto es que tal omisión no afectó el derecho de defensa del disciplinado, pues al revisar dichos testimonios, los citados solo aclararon las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que encontraron la motocicleta del señor J.P.N. y no se refirieron al asunto de la extorsión en la medida en que no tenían conocimiento de esos hechos.

El agente la procuraduría no se pronunció en relación con los cargos de desconocimiento de los términos procesales y extralimitación de funciones en el trámite del proceso disciplinario.

5. Trámite de la acción

La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que...

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