Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121605

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00353- 01 ( 0098- 15 )

Actor: C.E.C.D. .

Demandado: NACIÓN - MINISTERI O DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de agosto de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor C.E.C.D. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

C.E.C.D., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad de Acta de la Junta Médico Laboral de 22 de abril de 2009 por medio de la cual se le imputó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.15%; y, del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 25 de septiembre 2009, que modificó la anterior determinación en el sentido de reducir tal calificación al 47.06%.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare el estado de invalidez de acuerdo con el dictamen psiquiátrico forense expedido por el Instituto de Medicina Legal el 21 de julio de 2006, y en consecuencia, se reconozca una pensión como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral; pagar las mesadas dejadas de cancelar con los correspondientes intereses moratorios e indexación; y, dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el demandante se desempeñó en la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1996 al 12 de abril de 2006, fecha en que fue desvinculado mientras ostentaba el cargo de S. en la ciudad de Cartagena, Bolívar.

Relató que el 10 de septiembre de 1997 el grupo guerrillero del E.L.N. tomó la Estación de Policía de las Mercedes en el Municipio de Sardinata, Norte de Santander, lo cual trajo como consecuencia su secuestro junto con el de 20 miembros de la Policía. Tal retención perduró por el término de 2 años y medio y le generó daños irreversibles y progresivos en cuanto a su salud mental y física.

Agregó que una vez fue liberado y entregado al entonces Comisionado de Paz, fue sometido a una readaptación laboral por parte de la Policía Nacional, para ello fue trasladado al Departamento de Policía de Bolívar para que prestara sus servicios en labores netamente administrativas, es decir, que dejó de portar armamento y de tener turnos en la noche.

Expresó que desde el momento en que se presentó su aprehensión por parte del grupo subversivo comenzó a presentar manifestaciones de su enfermedad mental, el cual se fue incrementando a pesar de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos una vez fue puesto en libertad, de hecho, en varias ocasiones ha sido internado por las alteraciones mentales, pues presentaba síntomas de insomnio, ansiedad, irritabilidad e ideación persecutoria, por ello le fue diagnosticado un trastorno de estrés postraumático y un estado depresivo mayor.

Comentó que el 21 de julio de 2006 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la sintomatología que presentaba era propia de un episodio psicótico agudo, lo cual se compadecía justamente con el diagnostico de estrés postraumático y en el estado depresivo mayor que le habían prescrito.

Dijo que por lo anterior, la Junta Médico Laboral calificó su situación médico laboral y determinó que presentaba un trastorno estrés postraumático, disminución de la agudeza visual, bloqueo incompleto de la rama derecha e hipoacusia bilateral, por ende fue declarado no apto para prestar el servicio y calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.15%. Posteriormente, el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la anterior calificación en el sentido de reducir tal pérdida a 47.06% por considerar que a una de las patologías que presentaba ya se le había asignado un porcentaje.

Concluyó que ni la Junta Médico Laboral ni el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía tuvieron en cuenta el trastorno psiquiátrico que venía presentando y que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le había dictaminado.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 29, 48 y 53; Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 84, 135 y 206; Código de Procedimiento Civil, artículo 323; Ley 100 de 1993, artículos 38 y 46; Decreto 1214 de 1990, artículo 124.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque el negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez reduciendo la calificación que había obtenido por parte de la Junta Médico Laboral se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues se le revocó una calificación que lo hacía merecedor de la citada prestación.

Señaló que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, máxime cuando el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en igualdad de condiciones.

Anotó que actualmente es una persona inválida que depende económicamente de sus padres y que se encuentra desvinculado del sistema de seguridad social, en tal sentido, no hay quien atienda sus consecuencias traumáticas.

Expresó que no se tuvo en cuenta para determinar la pérdida de la capacidad laboral todos los trastornos padecidos, ni el hecho de que en varias ocasiones ha estado recluido en varios centros hospitalarios por sus alteraciones mentales, ni mucho menos el concepto del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses en el que se estableció que venía presentando un episodio psicótico agudo de características afectivas que ameritaba una internación hospitalaria.

Adujo que el episodio psicótico agudo es una enfermedad que de acuerdo con el Decreto 94 de 1989 le otorgaría un índice de lesión de 19 puntos, la cual, al realizar la operación matemática con la formulación prevista en este marco normativo, le correspondería una pérdida de la capacidad laboral del 86%, suficientes como para obtener una pensión de invalidez del 100%.

1.3 Contestación de la demanda.

El apoderado del Ministerio de Defensa solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos.

Argumentó que no es viable el pago de una mesada pensional por disminución de la capacidad laboral, debido a que en la evaluación realizada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no calificaron al señor C.E.C.D. con una pérdida igual o superior al 75% necesarios para el efectuar el reconocimiento de una pensión de invalidez, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Afirmó que el demandante no fue en ningún momento retirado de la Policía Nacional por la disminución de la capacidad psicofísica que aparentemente venía padeciendo, sino que se debió a la facultad discrecional con la que cuenta el Gobierno Nacional y el Director de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los miembros de esta institución, en virtud de lo dispuesto en la Ley 857 de 2003.

Señaló que solamente las autoridades médico laborales son la que se encuentran habilitadas para dictaminar el concepto de no aptitud para el servicio y de establecer de manera definitiva el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y, es con fundamento en ello, que el Director General de la Policía puede proceder a retirar del servicio al personal por esta causa, circunstancia que no se presentó en el presente caso, puesto que el demandante fue retirado en uso de la facultad discrecional.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de 18 de julio de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados; ordenó el reconocimiento y el pago de una pensión de invalidez a partir del 12 de abril de 2006, en cuantía del 100% del sueldo de Subintendente de la Policía Nacional con la correspondiente indexación. Lo anterior con fundamento en lo siguiente.

Si bien es cierto la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son los competentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los integrantes de la Policía Nacional, no se puede desconocer que en trámites administrativos y judiciales está permitido que esta misma valoración la realicen las Juntas Regionales de Calificación, para efectos de que emitan un dictamen pericial.

Relató que en el trámite de este proceso se ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que remitiera un informe técnico sobre la incapacidad laboral del señor C.E.C.D.; fue por ello que, mediante Dictamen No. 5087 de 28 de mayo de 2013 se le determinó pérdida de la capacidad laboral...

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