Auto nº 05001-23-33-000-2015-01918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121637

Auto nº 05001-23-33-000-2015-01918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001-23-33-000-2015-01918-01 (22439)

Actor: CORPORACIO N PA RA LA RECUPERACION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE EN LIQUIDACION

Demandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 29 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

LA CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000024 del 25 de febrero de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 900059 del 26 de mayo de 2014, y el Auto Confirmatorio 900015 del 6 de agosto de 2014, ambos expedidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Nivel central de la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el archivo y cierre del expediente GO 2010 2012 000723, para que la entidad demandada se abstenga de realizar los cobros correspondientes a la sanción impuesta en los actos objeto de demanda y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Medellín, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto de 25 de enero de 2016, la inadmitió al encontrar que no se aportó la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000024 del 25 de febrero de 2014 (acto demandado).

Una vez subsanada la demanda, en auto del 29 de febrero de 2016, la Sala decidió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al encontrar que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. La demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

AUTO APELADO

En la providencia recurrida el a quo rechazó la demanda, conforme el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose, también el archivo de la actuación, entendiéndose terminado el proceso. Advirtió que el medio de control debió interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, esto es a más tardar el 27 de junio de 2014, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto por la corporación demandante fue declarado extemporáneo, por lo que no suspende los efectos de acto definitivo ni los actos que rechazan los recursos son susceptibles de vía jurisdiccional. Para apoyar su criterio citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

A pesar de lo anterior, la parte actora radicó su escrito hasta el 28 de agosto de 2015, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto que rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción. Como sustento indicó estar de acuerdo con él a quo respecto de que el término para interponer el recurso de reconsideración es de dos (2) meses posteriores a la notificación del acto por parte de la administración y la extemporaneidad no es saneable de conformidad con el inciso 2 del artículo 728 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, presentó divergencias con la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que para el recurrente el recurso de reconsideración y la reposición al inadmisorio de este fueron interpuestos en el término legal establecido, en atención a los criterios contemplados en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, modificatorio del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995.

El recurrente señaló que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión se efectuó el 26 de febrero de 2014, es decir que, el lapso de los dos (2) meses, concluían el 26 de abril de la misma anualidad, pero, era un sábado, razón por la cual se presentó el 28 de abril (siguiente día hábil) mediante correo certificado.

Bajo estos parámetros, la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad es 28 de abril de 2015, momento en el cual se notificó el auto confirmatorio de la inadmisión; entonces, los cuatro (4) meses finiquitaron el 28 de agosto de 2015, fecha en la cual se radicó la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En este caso la discusión planteada se concreta en determinar si se dio el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000024 del 25 de febrero de 2014, del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 900059 del 26 de mayo de 2014 y del Auto Confirmatorio 900015 del 6 de agosto de 2014.

Observa la Sala que los artículos 164 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], señalan:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en siguientes casos:

Cuando hubiere operado la caducidad

(…)”

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser...

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