Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01790-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01790-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCION DE TUTE LA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura en razón por apl icació n de los parám e t ros jurisprudenciales para la solución del caso / DEFECTO FACTICO - No se configura su vulneración por cuanto la autoridad judicial adoptó la decisión con fundamento en la evidencia probatoria / ACCION DE TUTELA - No es el mecanismo constitucional para obtener la revisión integral de la providencia demandada porque se vulneraría la autonomía judicial / HONORARIOS PROFESIONAL ES - El pago no resulta proporcional y razonable

Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales - precedente judicial -, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares (…). En suma, encuentra la Sala que el tribunal administrativo accionado, lejos de incurrir en desconocimiento del precedente judicial, aplicó los parámetros jurisprudenciales que tenía que aplicar para la solución del caso objeto de tutela. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el defecto fáctico entendido como aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión, ya que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión demandada con fundamento en la evidencia probatoria del expediente, la cual le permitieron concluir que si bien la parte demandante aportó el contrato suscrito con el profesional del derecho que lo representó en el proceso penal objeto de la demanda de reparación directa, lo cierto es que dicho pago no resultaba proporcional y razonable, primero, frente a las actuaciones adelantadas y el tiempo de duración de la representación y, segundo, frente a los parámetros fijados por el Colegio Nacional de Abogados. A través de este mecanismo constitucional, la parte actora pretende obtener una revisión integral de la providencia demandada. Sin embargo, el juez de tutela no está facultado para tal revisión, pues hacerlo implicaría suplantar al juez ordinario. Lo que existe, entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

NOTA DE RELATORIA: Solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Al respecto, de la vulneración del principio de igualdad, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02625-00, C.P.J.O.R. y ver: Corte Constitucional, sentencia T-644 de 9 de noviembre de 1998, M.P.F.M.D. y T-670 de 9 de septiembre de 1999, M.P.A.M.C..

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R. REZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01790-00 (AC)

Actor: L.Z.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A

Se decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano L.Z.C. en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, de conformidad con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -.

ANTECEDENTES

El 20 de junio del 2016, el señor L.Z.C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (fl. 1).

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional en conexidad con el principio del debido proceso en la actuación administrativa (…) contra la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” (…), el día cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (…), de conformidad a lo manifestado en los hechos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 principalmente de la presente acción de tutela.

2. Como consecuencia a (sic) la anterior pretensión solicito de manera respetuosa se digne REVOCAR [los numerales primero y tercero del fallo cuestionado] (…)

3. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDAD (sic) POR EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA EXPEDIENTE No. 11001333603420130026700 DE REPARACIÓN DIRECTA.

4. Como consecuencia a (sic) la anterior pretensión si se logra demostrar responsabilidad disciplinaria y penal en el caso que nos ocupa, solicito de manera respetuosa se digne compulsar copias para que sea investigado disciplinariamente el M.P.J.C.G.M. y de igual manera se compulse[n] copias a la justicia penal por el presunto delito de prevaricato.” (fls. 20-21)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 24 de marzo del año 2011, L.Z.C. - accionante - fue capturado como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con rebelión. Sin embargo, dicho ciudadano fue puesto en libertad el 5 de abril de ese mismo año, por presuntos errores en el proceso de investigación que adelantaron los agentes de la Fiscalía General de la Nación (fl. 6 y 32v).

2.2. En ejercicio del medio de control de reparación directa (en vigencia del CPACA), el ciudadano L.Z.C., en compañía de otros familiares, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del tutelante y, como consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR