Auto nº 11001-03-25-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121673

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero P onente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16) Y OTROS

Actor : ANDRÉS DE ZUBIRIA SAMPER Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO.

Asunto: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar contra el Decreto 2552 de 2015 « Por el cual se fija el salario mínimo legal» . Ley 1437 de 2011.

Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-16); 11001-03-25-000-2016-00048-00(0156-16); 11001-03-25-000-2016-00064-00(0271-16); 11001-03-25-000-2016-00052-00(0184-16); 11001-03-25-000-2016-00047-00(0155-16); 11001-03-25-000-2016-00026-00(0053-16); 11001-03-24-000-2016- 00002-01.

El Despacho procede a decidir las solicitudes de suspensión provisional del Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015 «por el cual se fija el salario mínimo legal» para el año 2016, proferido por el Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, formuladas por M.F.R., L.A.P. y F.A.G., medidas cautelares éstas que fueron pedidas en los procesos que fueron objeto de acumulación, mediante auto calendado el día 7 de julio del año en curso.

1.- ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión provisional presentada por M.F.R. .

El demandante considera que el Decreto 2552 de 2015 desconoce los principios constitucionales de movilidad y poder adquisitivo del salario mínimo que devengan los trabajadores, pues su aumento debió ser del 7.26% y no del 7%, porcentaje que genera la disminución del poder adquisitivo de los trabajadores que perciben menores ingresos.

Según su criterio, el Gobierno Nacional dejó de aplicar una «subregla jurídica» de carácter vinculante y obligatoria contenida en la sentencia C-815 de 1999 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual el incremento del salario mínimo debe mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

Tal como lo indica el demandante en su petitorio, el acto acusado se encuentra falsamente motivado y viola lo dispuesto en los artículos 4, 25 y 53 de nuestra Constitución Política y en el Acuerdo 95 de la OIT.

1.2- Solicitud de suspensión provisional presentada por L.A.P. y F.A.G. .

Los demandantes antes mencionados consideran que están dadas las condiciones para que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, pues ese acto administrativo vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 333, 334 de la Constitución y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia.

En ese sentido, resaltaron la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, representado en la pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo de los trabajadores, toda vez que el aumento decretado resultó ser inferior al incremento del índice de precios al consumidor, lo cual supone una violación de los principios constitucionales condensados en las normas anteriormente citadas, razón por la cual deben adoptarse medidas urgentes que protejan y garanticen de manera inmediata el objeto del proceso.

Con ese mismo propósito argumentaron que con la expedición del acto demandado se produjo un quebrantamiento de los fines del Estado social de derecho, pues si el costo de vida y el salario mínimo no aumentan proporcionalmente, la clase trabajadora se ve precisada a adaptarse a condiciones precarias por debajo de la línea de subsistencia.

En virtud de lo anterior, estiman que el acto demandado infringe el principio de progresividad pues el cuestionado incremento salarial se enmarca en un escenario de regresividad que afecta los derechos de la clase trabajadora y genera, al mismo tiempo, un desequilibrio social, pues la disminución de la participación de los salarios en la renta nacional privilegia a otros actores económicos que devengan ingresos superiores a los de la clase trabajadora, lo que produce una clara transgresión del derecho a la igualdad.

A. además que toda disminución en los ingresos de la clase trabajadora repercute directamente en la economía nacional e incide de manera negativa en el producto interno bruto (PIB), toda vez que la remuneración de los trabajadores representa cerca del 54% del consumo de los hogares, por lo que la función social de la empresa también se ve afectada. En consecuencia, el incremento del 10% en el valor de los bienes y servicios, disminuye la posibilidad de que los trabajadores que devengan el salario mínimo accedan a los mismos.

Del mismo modo afirmaron que el Gobierno Nacional prescindió de la aplicación del principio in dubio pro operario, pues no tomó en consideración los presupuestos establecidos en la sentencia C-815 de 1999 para la fijación del salario mínimo, pues en contravía de los presupuestos consignados en esa decisión, se aplicó el IPC menos favorable para los trabajadores.

Con fundamento en los argumentos anteriormente reseñados, los demandantes solicitaron que se ordene al Gobierno Nacional, la expedición de un nuevo decreto que ajuste el salario mínimo a los parámetros constitucionales.

1.3.- Traslado de la solicitud a las entidades demandadas.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, este despacho ordenó correr traslado a las entidades demandadas de las solicitudes de suspensión provisional.

1.3.1.- Intervención del Ministerio del Trabajo .

Respecto a la solicitud de suspensión provisional formulada por M.F.R..

La apoderada del Ministerio del Trabajo pidió rechazar de plano la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2552 del 2015, por considerar que no cumple con lo establecido por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues adolece de argumentación y los demandantes no acreditaron probatoriamente la violación de las normas en las cuales el acto acusado debía fundarse. Adicionalmente, el actor no realizó un cotejo del acto administrativo demandado frente a las normas presuntamente quebrantadas.

Respecto a la solicitud de suspensión provisional formulada por L.A.P. y F.A.G..

Al referirse a la solicitud presentada por los señores P. y A., el apoderado del Ministerio del Trabajo puso de presente que en las sesiones adelantadas por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y L. se llevó a cabo el estudio de los factores consagrados en la Ley 278 de 1996 y respecto de los cuales se pronunció la Corte Constitucional en su sentencia C-815 de 1999. En efecto y contrario a lo alegado por los demandantes en el escrito de solicitud de medida cautelar, en las sesiones adelantadas por la precitada Comisión, sí se tuvieron en cuenta los estudios técnicos realizados con respecto al PIB, a la inflación proyectada y observada y a la productividad y, a partir de ellos, el Gobierno Nacional cumplió las...

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