Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01506-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01506-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente : ROCI O ARA U JO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01506-00 (AC)

Actor : LICEO A.M. DE ZIPAQUIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI O N TERCERA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela ejercida por el Liceo A.M. de Zipaquira, a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 19 de mayo de 2016 el Instituto A.M. de Zipaquirá, a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Zipaquirá, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con motivo de su indebida vinculación a la acción de reparación directa radicado No 25899333300120130010901, pues al tratarse de una institución de carácter privado no podía demandarse directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Destacó que si los demandantes querían hacer uso del fuero de atracción para que la institución accionante fuera parte del proceso ante el contencioso administrativo, debió formular dicha solicitud desde “la petición de conciliación como requisito de procedibilidad y no es utilizada en la formulación de la demanda, mal puede aceptarse, la vinculación en forma directa, como si se tratase de un sujeto más de la administración pública que se demandara para llegar a responder solidariamente”

Afirmó que todo el procedimiento realizado desde el auto admisorio de la demanda contraría el debido proceso “por qué dicha figura no fue utilizada o invocada por la parte demandante (…)”.

A título de amparo constitucional, solicitó:

PETICIÓN ESPECIAL. Que como consecuencia del amparo constitucional al debido proceso legal, se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda Inclusive”.

Concluyó que no puede admitirse “que se convoque a (sic) ente o persona de derecho privado en forma directa por razonamiento o inferencia de que debe responder solidariamente, ante un juez Administrativo, juez natural de juzgamiento de entidades públicas, SIN HACERSE USO DE LA FIGURA JURIDICA DEL FUERO DE ATRACCIÓN”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

Los señores P.I.M. y A.J.A.Q. demandaron en acción de reparación directa al Municipio de Zipaquira, al Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Zipaquira y al L.A.M., proceso radicado con el número 2013-00109-00, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con el accidente de su hija D.S.M., ocurrido en el Estadio “El Zipa” mientras realizaba la clase de educación física, dentro de su jornada regular de estudio.

La institución educativa accionante en su escrito de contestación de demanda propuso como excepciones previas la falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, en su sentir el accionante debió vincular a la institución de manera solidaria y no de manera directa, por lo que no puede hacerse parte en un proceso ante la Jurisdicción Contencioso administrativo.

El 29 de abril de 2014 se celebró audiencia inicial, en la que se resolvieron las excepciones previas formuladas por las partes, entre ellas, las propuestas por el Liceo A.M., sin que asistiera su representante legal o su apoderado.

Frente a la falta de competencia alegada, el Juez de primera instancia consideró que en el presente caso era aplicable el fuero de atracción y para que se validara su aplicación, sólo era necesario que los accionantes demandaran a una entidad o autoridad administrativa que debiera ser juzgada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de manera conjunta con el Instituto A.M., que ostenta la calidad de persona de derecho privado.

El Juzgado primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, el 18 de agosto de 2015, profirió fallo de primera instancia en el que encontró administrativamente responsable al Instituto Municipal de Cultura Recreación y Deporte de Zipaquirá y al L.A.M. de los perjuicios ocasionados con el accidente de la hija de los accionantes.

Para arribar a dicha decisión encontró probada la falla en la prestación del servicio del Instituto Municipal de Cultura Recreación y Deporte de Zipaquirá por cuanto no realizó las labores tendientes a obtener el mantenimiento del Estadio El Zipa, donde ocurrió el accidente de la menor D.M.A.. Frente al instituto L.A.M. destacó que tiene bajo su custodia los menores que se matriculen en su institución, por tanto los daños sufridos por alguno de los estudiantes deben ser resarcidos por este.

La anterior decisión fue modificada a través de la sentencia del 20 de abril del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el sentido de condenar únicamente a la institución accionante por los perjuicios ocasionados.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1 Admisión de la demanda

Con auto del 5 de julio de 2016, se admitió la demanda presentada por el L.A.M. de Zipaquirá y se ordenó la notificación a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al Juez Primero Administrativo en Descongestión de Zipaquirá, como autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

De otra parte, se ordenó al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, allegar en calidad de préstamo el expediente de reparación directa No. 2013- 00109-00, en el que...

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