Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02445-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121717

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02445-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 02445 - 02 ( 0822-15 )

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

D emandado : MUNIR JOSÉ FAYAD MANZUR

Asunto : Empleados públicos - convalidación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones: 704 de 17 de mayo de 1993; 1818 de 21 de octubre de 1994 y 170 de 18 de septiembre de 1998 a través de las cuales el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de dicha Universidad, dispusieron el reconocimiento, pago y reajuste de una pensión de jubilación a favor del señor M.J.F.M..

Como restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y reintegro de todas las sumas pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor M.J.F.M. laboró en la Universidad del Atlántico como docente de tiempo completo entre el 4 de abril de 1975 y el 30 de mayo de 1992.

El Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del referido centro de educación superior, a través de Resolución No. 704 de 17 de mayo de 1993, ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandado con fundamento en lo dispuesto en el literal b, del artículo 9 de la convención colectiva suscrita en 1976.

A través de las Resoluciones 1818 de 21 de octubre de 1994 y 170 de 18 de septiembre de 1998 el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social ordenaron el reajuste de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandado, con efectos retroactivos al momento en que se verificó su retiro del servicio.

La convención colectiva suscrita en 1976 desconoció las normas constitucionales y legales que para la época regulaban todo lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluida la competencia para su fijación.

De igual manera se adujo que, para efectos de establecer el monto de la pensión de jubilación reconocida al demandado, la Universidad del Atlántico tuvo en cuenta factores extralegales convencionales distintos a los establecidos en la ley, entre ellos, las primas de antigüedad, especialización, de diciembre y junio, así como la bonificación por compensación, entre otros.

1.3 POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1 De la parte demandante

Se afirma que, el señor M.J.F.M. tenía la calidad de empleado público, razón por la cual no le eran aplicables las normas sobre pensión de jubilación contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, dado que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos está únicamente determinado por la ley.

Se sostuvo que, el marco jurídico pensional aplicable al caso concreto se encuentra contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 las cuales, a su turno, establecían como requisitos para el reconocimiento prestacional, 20 años de servicios, 55 años de edad y un monto porcentual del 75%. No obstante, los actos demandados reconocieron una prestación pensional en un monto superior, incluyendo factores salariales extralegales, con fundamento en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo.

Se concluyó que, los actos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse a fin de determinar el monto de la pensión, así como la edad de jubilación y el tiempo de servicios necesarios para obtener dicho derecho, vulnerando el régimen legal aplicable a los empleados públicos, contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, toda vez que, el demandado sólo podía pensionarse a los 55 años de edad.

1.3.1.1 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados mediante los cuales se le reconoció una pensión de jubilación al señor M.J.F. manzur, al considerar que desconocía los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 9 de febrero de 2007, visible a folios 171 a 176 del expediente, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas.

1.3.2 De la parte demandada

El señor M.J.F.M. se abstuvo de contestar la demanda formulada en su contra por la Universidad del Atlántico.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia del 28 de marzo de 2012, visible a folios 199 a 210 del expediente, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandante.

Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

Las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales tradicionalmente han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para que sus empleados tengan derecho a pensionarse. No obstante lo anterior, en no pocos casos, las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedición, esto, a través de acuerdos convencionales, con fundamento en los cuales se reconocieron pensiones de jubilación a sus servidores en condiciones más ventajosas que las legales.

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

Se expresó que, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993.

R. al caso concreto, sostuvo el Tribunal que el señor M.J.F.M. consolidó su estatus pensional antes del 30 de junio de 1995, lo anterior, teniendo en cuenta que se desempeñó como docente de la Universidad del Atlántico desde el 4 de abril de 1975.

Concluyó el a quo que los actos administrativos demandados, a través de los cuales la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico le reconoció y reajustó una pensión de jubilación al demandado “purgaron la ilegalidad gozando en consecuencia de plena validez, así como los derechos en ellas reconocidos” en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo que adicionalmente, a juicio del Tribunal, encontraba sustento en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. R.. 2434-2010.

1.3.4 Fundamentos del recurso de apelación

La Universidad del Atlántico, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo las siguientes consideraciones (fls. 199 a 210 del expediente):

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no acoge regímenes ilegales e inconstitucionales, como el que se aplicó al caso concreto para efectos de reconocer una prestación pensional de jubilación con fundamento en una convención colectiva.

Se indicó que, al señor M.J.F.M. debió reconocérsele el derecho a una pensión de jubilación con fundamento a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no con fundamento en la Convención Colectiva de 1976.

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no pretende amparar situaciones nacidas contra los mandatos constitucionales y legales, razón por la cual la situación pensional del señor M.J.F.M. debió resolverse con observancia de la normatividad vigente para empleados públicos en materia pensional.

Finalmente la parte demandante expresó que la regla contenida en el citado artículo 146 ibídem no se refiere a actos convencionales, pues los mismos no constituyen una disposición municipal o departamental, lo que, a su juicio, impedía aplicar la Convención Colectiva como marco jurídico del reconocimiento pensional que calificó como ilegal.

1.3.5 Ministerio Público

Explicó en su escrito de intervención, visible a folios 234 a 238 del expediente, que se debe confirmar la sentencia apelada, en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Sistema General de Pensiones empezó a regir en el nivel territorial del 30 de junio de 1995 y el...

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