Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121733

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 03700 - 01(18945)

A ctor: COLOMBINA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso:

1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión # 210642005000003 del 20 de junio de 2005, proferida por la división jurídica tributaria de la Administración local de Impuestos de Tuluá.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución # 21012006900001 del 17 de julio de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración local de Impuestos de Tuluá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto el 19 de agosto de 2005 contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

3. DECLÁRASE que no procede la disminución del saldo a favor que en cuantía de $510.490.000 pesos, propone la Administración local de Impuestos de Tuluá, y en lugar de ello se acepta, el valor determinado por COLOMBIANA S.A. en su declaración privada de renta del año gravable 2001 en cuanto a que se ajusta plenamente a la ley.

4. DECLÁRASE que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, en razón a que COLOMBINA S.A. no ha incurrido en ninguna de las conductas que la Ley prevé como merecedora de dicha sanción.

5. ORDÉNASE el archivo del expediente objeto de la controversia, toda vez que la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta presentada por COLOMBINA S.A. por el año gravable 2001 está en firme”.

6. NEGAR la condena en costas, solicitada en la demanda”.

I) ANTECEDENTES

1. El 9 de abril de 2002, COLOMBINA S.A. presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2001, en la que liquidó un impuesto a cargo de $1.565.761.000 y un saldo a favor de $1.966.892.000.

2. El 28 de junio de 2002, COLOMBINA S.A. solicitó a la DIAN la compensación del saldo a favor, la cual fue aceptada mediante Resolución 85, del 12 de agosto de 2002.

3. Mediante el Requerimiento Especial No. 210632004000024 del 28 de septiembre de 2004, la DIAN propuso modificar la declaración privada del impuesto de la siguiente manera:

- Adicionar ingresos por ventas brutas en la suma de $330.180.000

- Rechazar devoluciones y descuentos por valor de $517.773.000

- Rechazar costos de ventas por la suma de $145.093.000.

- Rechazar deducciones por el pago de cuotas de clubes a asociados por valor de $159.124.803.

- Establecer el impuesto a cargo en $1.874.545.000

- Imponer sanción por inexactitud por valor de $494.054.400.

- Determinar el saldo a favor en la suma de $1.164.054.000.

4. El 22 de diciembre de 2004, la sociedad presentó respuesta al requerimiento especial, en el que expuso sus motivos de inconformidad con fundamento en un certificado del revisor fiscal y documentos contables.

5 .Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No.210642005000003 del 20 de junio de 2005, la Administración aceptó algunas de las pruebas allegadas en la respuesta del requerimiento especial y determinó oficialmente el impuesto en los siguientes términos:

- Adicionar ingresos por ventas brutas en la suma de $71.331.000

- Rechazar devoluciones y descuentos por valor de $517.773.000

- Rechazar costos de ventas por la suma de $144.986.000

- Rechazar deducciones por el pago de cuotas de clubes a asociados por valor de $159.125.000.

- Establecer el impuesto a cargo en $1.783.910.000

- Imponer sanción por inexactitud por valor de $349.038.000.

- Determinar el saldo a favor en la suma de $1.399.705.000.

6. Contra el anterior acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 21012006900001 del 17 de julio de 2006, que modificó parcialmente el acto recurrido en los siguientes rubros:

- Adicionar ingresos por ventas brutas en la suma de $24.007.000.

- Rechazar costos de ventas en la suma de $144.752.000.

- Determinar el impuesto a cargo en la suma de $1.767.265.000.

- Imponer sanción por inexactitud por valor de $308.986.000.

- Establecer el saldo a favor en la suma de $1.456.402.000.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, COLOMBINA S.A., solicitó:

“A.Q. se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

La Liquidación Oficial de Revisión No. 210642005000003 del 20 de junio de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá y,

La Resolución No. 2101200690001 del 17 de julio de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 19 de agosto de 2005 contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por COLOMBINA por el año gravable 2001 e impuso sanción por inexactitud.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de COLOMBINA, en los siguientes términos:

Que se declare que no procede la disminución del saldo a favor que en cuantía de $510.490.000 propone la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá y, en lugar de ello, se acepte que el valor determinado por COLOMBINA en su declaración de renta del año gravable 2001 se ajusta plenamente a la Ley.

Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, en razón a que mi representada no ha incurrido en ninguna de las conductas que la ley prevé como merecedoras de dicha sanción, teniendo en cuenta que:

En el caso que ocupa esta demanda existen diferencias de criterios entre COLOMBINA y la DIAN sobre el derecho aplicable y,

La DIAN no probó que la declaración de mi representada está errada y, en gracia de discusión, si lo hubiera hecho, no probó que mi representada hubiera actuado de mala fe, esto es, con ánimo defraudatorio del fisco nacional, luego al imponer esta sanción se estaría dando prevalencia a la responsabilidad objetiva, y no a la responsabilidad subjetiva que debe predicarse en estos casos.

Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por COLOMBINA S.A. por el año gravable 2001 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

Que se declare que no son de cargo de COLOMBINA las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de éste proceso.

Que se declare que es de cargo de la DIAN el valor de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá COLOMBINA con relación a este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que al mismo se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20 %) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

[…]”

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 29, 83, 209-1 y 363 de la Constitución Política, 647, 683, 706, 714, 732, 742, 744, 745, 746, 752, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario y, 2, 3 y 59 del C.C.A.

Indebida notificación del requerimiento especial

Teniendo en cuenta que la sociedad presentó la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto de renta el 28 de junio de 2002 y, que durante el proceso de fiscalización se practicó una inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial venció el 28 de septiembre de 2004.

Sin embargo, la Administración notificó ese acto preparatorio de forma extemporánea el 30 de septiembre de 2004.

Si bien la DIAN no acepta que la notificación se practicó en la citada fecha, lo cierto es que la misma consta en el acto liquidatorio. Además, en el acuse del correo obran sellos de recibido con distintas fechas.

Adicionalmente, no puede considerarse que el citado acto fuera notificado el mismo día de su expedición, como lo sostiene la DIAN, máxime si fue remitido a una dirección rural ubicada en el municipio de Zarzal -Valle del Cauca-.

Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

La DIAN contó el término de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a partir de la fecha de introducción al correo del aviso citatorio, a pesar de que dicho documento aún no había sido recibido por el contribuyente.

Falta de motivación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

En el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la DIAN se limitó a hacer un cruce de información con terceros, sin analizar las cifras y las operaciones en que se originaban, ni las pruebas allegadas por el demandante.

A su vez, no sustentó las glosas relativas al rechazo de las devoluciones, descuentos y rebajas, de los gastos por asociaciones y la sanción por inexactitud.

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