Auto nº 11001-03-24-000-2016-00244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121761

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Septiembre de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIDAS CAUTELARES - Procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Por carecer de argumentación no procede su decreto

En lo que al primer cargo se refiere, se evidencia una carencia en la argumentación del mismo, de suerte que no se manifiesta de manera clara y precisa por qué se incurrió en el exceso de la facultad reglamentaria. Al respecto, se impone recordar que de conformidad con las exigencias y requisitos que estableció el legislador para la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, está la de fundamentar las razones por las cuales se considera que éste es contrario a una norma superior. […] La medida cautelar no está llamada a ser decretada, como quiera que existe una deficiencia en la argumentación referida al supuesto vicio de exceso en la facultad reglamentaria. […] El referido Decreto reconoce y busca garantizar el derecho constitucional fundamental a la salud, la continuidad del sistema y de la prestación de los servicios de salud, la universalidad del mismo, así como su sostenibilidad, motivo por el cual es legítimo y ajustado a derecho que se les exija a aquellas personas independientes con capacidad económica y monetaria (tales como los empleadores), el pago oportuno y eficaz de las correspondientes contribuciones al sistema. Por último, y en lo que al tercer cargo hace referencia, este Despacho observa que de la lectura del acto acusado se desprende que la finalidad del articulado no es otra que la de garantizar los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, continuidad y solidaridad de la prestación del servicio de salud, los cuales, son de talante constitucional y legal. Así las cosas, tenemos que, en principio, el Despacho no encuentra vulnerados los derechos constitucionales fundamentales arriba mencionados, así como las disposiciones legales invocadas por la parte actora, y en esa medida no se está desconociendo la Constitución Política, cuando por el contrario la finalidad del acto acusado no es otra que la de garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social de todos los Colombianos.

SÍNTESIS DEL CASO: La señor a K.I.C. Donado , junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional de los artículos 69 inciso 6º parcial, 71 inciso 4º parcial, 72 inciso 1º parcial, 4º parcial y 73 inciso 3º parcial, del Decreto Nº 2353 del 3 de diciembre de 2015 , porque, en su criterio, se desconoce el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social e impide el adecuado flujo de los mismos en favor de las EPS-S, y por lo tanto, reduce los ingresos necesarios para la garantía de los derechos fundamentales a la vida y salud . El despacho sustanciador negó la solicitud de suspensión provisional .

NOTA DE RELATORIA: Ver autos Co nsejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, R.icación 11001-03-24-000-2013-00018-00; de 3 de diciembre de 2012, R. 11001-03-24-000-2012-00290-00; de 11 de marzo de 2014; R.icación 11001-03-24-000-2013-00503-00, todos del C.P. G.V.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2353 DE 2015 (3 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 4 PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 2353 DE 2015 (3 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 72 INCISO 1 PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 2353 DE 2015 (3 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 69 INCISO 6 PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 2353 DE 2015 (3 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 73 INC ISO 3 PARCIAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 11001-03-24-000-2016-00244-00

Actor: K.I.C. DONADO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

LEY 1437 DE 2011

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por K.I.C. Donado, respecto de los artículos 69 inciso 6º parcial, 71 inciso 4º parcial, 72 inciso 1º parcial, 4º parcial y 73 inciso 3º parcial, del Decreto Nº 2353 del 3 de diciembre de 2015 , publicado en el Diario Oficial Nº 49.715 del 3 de diciembre de 2015, expedido por el Gobierno Nacional.

1. - La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado de la demanda la parte actora solicita la suspensión provisional del citado Decreto que, a su juicio, desconoce el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social e impide el adecuado flujo de los mismos en favor de las EPS-S, y por lo tanto, reduce los ingresos necesarios para la garantía de los derechos fundamentales a la vida y salud de la población afiliada al sistema.

Agregó que, las normas demandadas violan los artículos , , 11, 13, 48, 49 y 189 de la Constitución Política, así como los artículos , 156 literal “f”, 182 y 205 de la Ley 100 de 1993; en cuanto considera que hubo un exceso en la potestad reglamentaria otorgada al Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y de la Protección Social, con ocasión de la expedición del Decreto Nº 2353 del 3 de diciembre de 2015.

Acusó que las normas y apartes demandados, dentro del presente caso, vulneran los artículos 13 y 49 de la Carta superior, al impedir el reconocimiento y flujo de recursos de la seguridad social en favor de las EPS-S, lo que lleva a reducir los ingresos necesarios para garantizar derechos fundamentales, como por ejemplo, la vida y la salud de las personas afiliadas.

Aseveró que también se quebrantan los artículos 49 de la Carta Política y de la Ley 100 de 1993, en cuanto infringe el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud, toda vez que el no pago de la UPC a las EPS-S impide que dichos recursos lleguen y se reflejen en la prestación del servicio del plan obligatorio de salud. Expresó que se desconocen los artículos 156 literal “f” y 205 de la Ley 100 de 1993 al considerar que el proceso de compensación descrito en las normas superiores, supone la posibilidad de no reconocimiento y pago de la UPC, cuando se paguen aportes en salud retroactivos, cuando medie el pago de aportes en mora a cargo de los empleadores precedidos del descuento al trabajador y/o bajo la condición de acreditar prestación de servicios en el marco de acuerdos de pago.

Sostuvo que los artículos y apartes demandados del decreto en mención, en definitiva configuran una clara vulneración a los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, entre otras normas constitucionales y legales, de vital importancia, en tanto contrarían el deber ser y el objetivo concreto que con estas últimas se persigue.

Insistió en la pretensión de que la norma acusada sea declarada nula, y por tanto, se le permita a la EPS compensar por la totalidad de los aportes en mora que recaude habiendo mediado o no la efectiva prestación del servicio bajo el entendido de que los aportes en salud y por lo tanto la UPC que se le reconoce a la EPS busca beneficiar a la totalidad de la población afiliada y no individualmente a los afiliados, cuyos apartes en mora se recuperan en el marco de acuerdos de pago o sin ellos.

2.- Traslado de la solicitud al demandado

2.1. Mediante autos del 2 de junio de 2016 , se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la parte demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

2.2. El Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente representado por su apoderada judicial , se opuso a la solicitud de medida cautelar con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Indicó que no se configuran los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2353 del 2015, toda vez que el Gobierno Nacional lo hizo en ejercicio y al tenor de las facultades constitucionales y legales, previamente delimitadas, conferidas y definidas. Afirmó que los argumentos de la parte actora, parten de una interpretación subjetiva y errónea de las normas que ella invoca como violadas.

Recordó que el referido Decreto consagra los principios del derecho fundamental a la salud, disponiendo entre otros, el de continuidad como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua; es por ello que el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, tiene como fundamento la universalidad del aseguramiento y de la prestación de los servicios del plan de beneficios, a toda la población, en todas las etapas de la vida. Así, se garantiza el acceso a los servicios del plan de beneficios indistintamente de la capacidad de pago y aquellas personas que no la tienen, pueden afiliarse al régimen subsidiado.

Manifestó que para asegurar la sostenibilidad del sistema, es necesario que las instituciones públicas y privadas encargadas de garantizar la prestación de servicios de salud, en virtud del principio de solidaridad y corresponsabilidad del sistema, exija a aquellas personas independientes con capacidad de pago o aquellas como los empleadores, el pago oportuno de las contribuciones al sistema.

Señaló que el reconocimiento de la salud como derecho fundamental hizo que el mismo no se restringiera a los derechos que otorga la afiliación al sistema, sino que trascendió a conceptos más amplios como el desarrollado por la Corte Constitucional y ampliamente explicado en la Sentencia T-760 de 2008, de “requerir con necesidad”, que significa requerir un servicio y no contar con los recursos...

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