Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-00578-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-00578-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 6 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorSala Especial de Revisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera p onente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001 - 03 - 15 - 000 - 2009 - 00578 - 00 (R EV )

A ctor: S.M.M.A.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante el 4 de junio de 2009, contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que adicionó la sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora S.M.M.A. en ejerciciode la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Acta del 12 de agosto de 1999 y del Acuerdo 020 de 1999 (12 de agosto), a través de los cuales la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, nombró como Juez Promiscuo Municipal de Angostura al señor D.B.R., desvinculando tácitamente a la demandante.

A título de restablecimiento, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar a la demandante, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, así como reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.

Los hechos

La señora S.M.M.A. se vinculó a la Administración Judicial de Antioquia el 6 de julio de 1990 y desempeñó los cargos de auxiliar administrativa grado 5, asistente administrativo grado 7, jefe de grupo grado 10, profesional universitario grado 11 y juez promiscuo municipal de Carepa.

Posteriormente, el 3 de junio de 1997 se posesionó como juez promiscuo municipal de Angostura, y entre el 18 y el 29 de septiembre de 1999 estuvo incapacitada por embarazo de alto riesgo, situación que puso en conocimiento del presidente del Tribunal Superior de Antioquia.

Sin embargo, el 30 de septiembre de 1999, cuando regresó a ocupar su cargo como juez, se encontró con que en su lugar habían nombrado al señor D.B.R., quedando desvinculada tácitamente del cargo que venía ocupando.

El Tribunal Superior de Antioquia no le respetó los derechos de protección especial a la maternidad cuando se desempeñaba como juez promiscuo municipal de Angostura, pues le correspondía esperar a que ella terminara su incapacidad por maternidad o nombrarla en un cargo equivalente.

Normas violadas y concepto de violación

La demandante consideró violados los artículos , , , , , 42, 43, 44, 48, 50 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1335 de 1968 artículos 21 y 62 inciso 2º; Decreto 1848 de 1969 artículos 39, 40 y 41; Ley 50 de 1990 artículo 35; Código Sustantivo del Trabajo artículo 240; Decreto 13 de 1967 artículo 8; Decreto reglamentario 995 de 1968 artículo 10.

Indicó que los magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, al expedir los actos administrativos demandados, desconocieron en forma abierta, violenta y arbitraria los postulados consagrados en la Constitución Política, según los cuales la mujer en estado de embarazo goza de una protección especial.

La ley laboral ha establecido la prohibición de efectuar despidos por motivo de embarazo, normas que han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia al establecer que las mujeres en estado de embarazo o de lactancia no pueden ser despedidas, pues en caso de haberlo sido, el despido sería ilegal y la mujer afectada tendría derecho a la correspondiente indemnización y al reintegro.

LA CONTESTACION

La Dirección Ejecutiva de Administración se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que los actos administrativos fueron expedidos conforme a la normatividad legal.

Señaló que la demandante ocupaba el cargo en provisionalidad y que el Tribunal Superior de Antioquia, estaba en la obligación de proveer el cargo con quien había aprobado el concurso de méritos.

Agregó que no desconoció el estado de embarazo de la señora S.M.M., porque con posterioridad a su desvinculación como juez promiscuo municipal de Angostura, fue nombrada como juez promiscuo municipal de Sonsón, encontrándose aun en embarazo. Además, superado el periodo de lactancia ocupó varios cargos como juez en diferentes despachos de Antioquia, pese a no haber superado el concurso de méritos.

Concluyó que la señora S.M.M.A., al encontrarse en provisionalidad podía ser desvinculada de su cargo, más aun cuando debía nombrarse y posesionarse a quien se encontraba en primer lugar de la lista de elegibles.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del Acta 025 del 12 de agosto de 1999 y del Acuerdo 020 de 12 de agosto de 1999, proferidos por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante los cuales se nombró al señor D.B.R. como juez promiscuo municipal de Angostura.

A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó pagarle a la actora los salarios dejados de percibir desde el momento en que efectivamente se presentó su desvinculación, hasta la fecha en que empezó a ejercer el cargo de juez promiscuo municipal de Sonsón.

Señaló que se encontró debidamente probado que la profesional S.M.M., se encontraba en provisionalidad desde el 3 de junio de 1997 como juez promiscuo municipal de Angostura, y que el 27 de julio de 1999 le comunicó su estado de embarazo al Tribunal Superior de Antioquia.

También se probó que el 12 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Antioquia nombró en propiedad al señor D.B.R., en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 43 de la Constitución Política es claro en preceptuar que la mujer merece protección especial durante el embarazado y después del parto; además, el Decreto Ley 3135 de 1968 establece la prohibición de despido durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto.

Sostuvo que el acto de desvinculación de la actora no estuvo precedido de ninguna motivación, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.

Sin embrago, como el Tribunal Superior de Antioquia volvió a vincular a la demandante como juez promiscuo municipal de Sonsón, cuando aún se encontraba en estado de embarazo, ordenó reconocerle los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 1999, cuando nuevamente se posesionó como juez.

EL RECURSO DE APELACION

Inconforme con la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

El fallo ordenó el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación ilegal hasta la fecha en que nuevamente fue designada como juez, lo cual no corresponde a derecho pues se debió ordenar el pago de la indemnización por despido ilegal.

Señaló que para un real resarcimiento de los perjuicios causados se debe ordenar su reintegro y el...

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