Sentencia nº 11001-33-31-031-2007-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121861

Sentencia nº 11001-33-31-031-2007-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 11001-33-31-031-2007-00252-01(56638)

Actor: NACI O N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJ E RCITO NACIONAL

Demandado: J.A.O.P.

Referencia : ACCI ON DE REPETICIO N ( APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra soldado que causó la muerte a un civil con arma de dotación oficial - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición - Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.

Decide la Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las pretensiones de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante Acta No. 15 de 5 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

Fue presentada el 13 de septiembre de 2007 (fls 12-15, c1) por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra J.A.O. Posada, con el objeto que se declarara a este último como responsable por la erogación que tuvo que asumir la demandante con ocasión de la sentencia dictada el 20 de abril de 2005, ejecutoriada el 3 de mayo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Exp. 1983-2002 A.T.M.S.. Consecuentemente se pidió que la condena sea actualizada.

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca siguientes:

El 24 de agosto de 2002 en el Batallón No. 20 el S.R.J.A.O. Posada cargó e introdujo un cartucho en la recámara de su arma de dotación, un fusil galil y “empezó entre risas y chanzas a apuntarle a sus compañeros” produciéndose un disparo que terminó con la vida del soldado R.B.M..

Por estos hechos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de perjuicios a favor de T.M.S. y Otros, o a su apoderado.

Consecuencia de esta condena, se profirió la Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 desembolsando Sesenta y Seis Millones Trescientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 53/100 ($66.300.469.53/100) a nombre de T.M.S. y/o a su apoderado.

Invocó como fundamentos de derecho el inciso segundo del artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Bogotá - Sección Tercera admitió la demanda en auto de 20 de noviembre de 2007 (fl 18) y luego de surtir todo el trámite procesal el 20 de septiembre de 2011 dictó fallo en el que desestimó las pretensiones de la demanda (fls 120-127, c1).

Promovido recurso de apelación por la parte demandante y concedida la alzada (fls 129-141, c1) en auto de 8 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad procesal de lo actuado por falta de competencia funcional del Juzgado Administrativo de instancia (fls 149-151, c1).

Saneada la anterior actuación en auto de 14 de marzo de 2012 el Tribunal inadmitió la demanda al constatar que en el expediente no reposa documento que “acredite el pago de la condena impuesta por esta Corporación contra el ahora demandante” (fl 154, c1). Mediante escrito del 22 de mayo de 2012 la parte demandante presentó documentos con los que afirmó subsanar la demanda (fl 163, c1).

Admitida que fue la demanda, en proveído de 13 de junio de 2012 (182-183, c1), surtido emplazamiento al demandado y posesionado curador ad litem, en escrito de 16 de diciembre de 2014 se le dio contestación presentando oposición a las pretensiones de la demanda y alegando como excepción la prescripción de la acción de repetición para lo cual memoró que la Resolución que ordenó el desembolso de las sumas de dinero data de 15 de diciembre de 2005, el auto que admitió la demanda se profirió el 13 de junio de 2012 y que en su condición de curadora ad litem fue requerida mediante auto de 1° de diciembre de 2014. Por consiguiente, afirma, el término de prescripción de cinco (5) años se encuentra vencido, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil y el 91 del Código de Procedimiento Civil (fls 227-229, c1).

Mediante auto de 14 de abril de 2005 (fl 235, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 15 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alargar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte demandante (fls 334-345, c1). El Agente del Ministerio Público en escrito del 19 de octubre de 2015 conceptuó favorablemente a las pretensiones de la demanda (fls 347-360, c1).

3.- Sentencia de primera instancia.

El 29 de octubre de 2015 (fls 362-372, c1) se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Luego de encontrar acreditados los elementos objetivos consistentes en la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad demandante el a-quo detuvo su análisis en punto al pago efectivo de la indemnización, donde consideró que el mismo no estaba acreditado por cuanto la documentación aportada emanan todos ellos de la entidad accionante sin que “ninguno de los mismos emane del beneficiario del pago o de la entidad bancaria en atención a la transacción en la cuenta del abogado de los beneficiarios del pago”. En consecuencia, ante la falta de prueba de uno de los presupuestos de prosperidad de la acción de la acción de repetición, se despacharon desfavorablemente los intereses de la demanda.

4.- Recurso de apelación.

Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 376-385, c1) se alzó mediante recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 9 de febrero de 2016 (fl 385, c1).

El recurrente alegó que en el caso se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad del servidor público. Recordó que está probada la culpa grave o dolo del demandado, que esa conducta fue la causante del daño antijurídico y el pago de la indemnización. En cuanto a este último punto, precisó que este se probó por medio de la Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 mediante el cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $66.300.469,53 y existe copia de una certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa en la que indica se dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución citada mediante transferencia electrónica al apoderado de los actores en el proceso contencioso. Precisó que el principio de la buena fe impone valorar los documentos emanados por funcionario público que certifican el pago de la condena.

5.- Actuación procesal en segunda instancia

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 5 de abril de 2016 se admitió el recurso (fl 391, c1). Seguidamente, en providencia de 11 de mayo del mismo año (fl 393, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, momento procesal aprovechado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fl 394-406, c1). El Agente del Ministerio Público en escrito del 1° de junio de 2016 (fls 40-411, c1) conceptuó desfavorablemente a las pretensiones de la demanda argumentando que la documentación aportada no es prueba idónea del pago efectivo de la condena cuyo reembolso se pretende.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 - modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2 .- Normatividad aplicable

Precisa la Sala que en el sub - lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca datan del 24 de agosto de 2002 sucedidos en el Batallón de Infantería No. 20 cuando el acá demandado accionó un arma de dotación contra otro soldado causándole la muerte, razón por la cual en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3.- Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex...

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