Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121873

Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 15001-23-31-000-2012-00136-01 (54832)

Actor: MUNICIPIO DE MIRAFLORES

Demandado: CARLOS HUMBERTO ALFONSO

Referencia : ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se condena al demandado por encontrar probado que actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que no celebró un contrato laboral con el lleno de los requisitos legales - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El 29 de febrero de 2012, el Municipio de Miraflores, a través de apoderado judicial, instauró acción de repetición, en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor C.H.A., como consecuencia de la condena sufrida por el ente territorial, en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de un acto administrativo proferido por el demandado en calidad de alcalde del Municipio, que culminó en una condena contra la entidad territorial, por el valor de $10.026.484. En consecuencia, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

“Primera: se declare patrimonialmente responsable al señor C.H.A., mayor de edad, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía No. 4.165.338 de Miraflores; por haber sido causante a título de dolo y culpa grave, los daños que la entidad que represento tuvo que sufragar con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho(…) donde se profirió sentencia el día 29 de noviembre de 2007(…), que posteriormente fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado el día 9 de julio de 2009.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al demandado al pago de lo siguiente:

2.1. Se condene al demandado a pagar al Municipio de Miraflores- Boyacá, la suma de DIEZ MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($10.026.484), que corresponden a la totalidad de la suma de dinero que sufragó el Municipio de Miraflores con ocasión de la condena impuesta en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15000-2331-002-2003-1998-00

2.2. Ordenar que dichos valores se liquiden y se paguen conforme a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Adminsitrativo, este último de conformidad como lo han señalado las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado.

2.3. Condenar en costas al demandado.

2. Hechos de la demanda

La señora N.C.B. suscribió con el Municipio de Miraflores un contrato de prestación de servicios para desempeñar la labor de auxiliar administrativa en Secretaría de Tesorería. En virtud de lo anterior, la señora C. estuvo vinculada desde el 08 de mayo de 1998, hasta el 31 de diciembre del 2000, de manera ininterrumpida, en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Dado que las características de la labor desempeñada se asemejaban a las de un contrato laboral, la señora C. presentó solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y, por consiguiente, del pago de las prestaciones adeudadas, la cual fue negada por el Alcalde Municipal.

La señora N.C.B., presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en la comunicación del 05 de mayo de 2003, mediante la cual el alcalde de Miraflores de la época negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia del vínculo laboral surgido como Auxiliar o Secretaria de Tesorería.

En consecuencia, solicitó que se declarara que entre la demandante y la entidad pública había existido una relación laboral desde el momento de su vinculación, hasta el 31 de diciembre de 2000 y que, por esta razón, se condenara a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales, la prima de servicios, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones y demás prestaciones correspondientes a los funcionarios del Municipio.

El 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 5 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio de Miraflores. En consecuencia, se ordenó pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los funcionarios de la entidad territorial contratados bajo la modalidad de prestación de servicios, en favor de la señora N.C.B..

En virtud de lo anterior, el Municipio de Miraflores canceló el 28 de diciembre de 2009, la suma de $10'026.484, a la demandante.

Considera la entidad que el demandado, en calidad de Alcalde del Municipio de Miraflores para la época de los hechos, desconoció las disposiciones constitucionales y legales en la vinculación de la señora N.C.B., así como las necesidades del servicio para el que la contrataba. Lo anterior, por cuanto vinculó a la señora C. a través de órdenes de prestación de servicios para el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, pese a que la naturaleza de la relación entre la contratista y el Municipio tenía naturaleza laboral, según concluyeron el Tribunal y el Consejo de Estado en el proceso adelantado contra la entidad territorial.

2.1 Fundamentos de derecho

La demanda se fundamenta en los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. Así mismo, invocó los artículos 65 de la Ley 270 de 1996 y 4,5 y 6 de la Ley 678 de 2001, puesto que considera que la conducta del demandado se enmarca dentro de las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 anteriormente referida, por infracción directa a la ley u omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

3. Actuación procesal en primera instancia

El 7 de marzo de 2012, el Juzgado Administrativo de Tunja remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, por razones de competencia.

Mediante proveído del 8 de agosto de 2012 se admitió la demanda en el Tribunal.

El 22 de febrero de 2013, el señor C.H.A., a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Lo anterior, por cuanto la entidad accionante se fundamentó únicamente en la existencia de una sentencia condenatoria en contra del Municipio de Miraflores, en la que no se hace referencia a la actuación del demandado, y en los pagos efectuados como consecuencia de la misma, sin que se acreditaran los elementos de la responsabilidad del agente contra el que pretendían repetir.

En consecuencia, cuestionó la falta de material probatorio y presento las excepciones de inepta demanda, carencia de presupuestos fácticos, ausencia de análisis y estudio previo de la sentencia jurisdiccional administrativa, inexistencia de responsabilidad por parte del demandado, ausencia de culpa grave inexcusable y la prohibición se aplicar la responsabilidad objetiva.

4 . Alegatos de primera instancia

El 26 de mayo de 2014, la parte demandada reiteró lo referido en la contestación de la demanda. Por su parte, en escrito del 09 de junio de 209 de junio de 2014, la entidad demandante indicó que del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el demandante obró con culpa grave , ya que de los fallos proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por la señora N.C.B., se desprendía que entre el Municipio y la accionante existía una verdadera relación laboral, pese a que su vinculación se había realizado por medio de la figura de prestación de servicios.

Finalmente, el Ministerio Público manifestó que no fueron allegados los medios probatorios suficientes para analizar la culpa grave o dolo del demandado y alertó la posible caducidad de la acción, por cuanto al momento de haberse presentado la demanda, ya había trascurrido dos años desde los hechos.

5. Sentencia del Tribunal

El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el a quo examinó lo referente a la caducidad de la acción, encontrando que el pago de la obligación fue cancelado el 28 de diciembre de 2009 y que, en consecuencia, el plazo para presentar la acción se extendía hasta el 28 de diciembre de 2011. Sin embargo, el 10 de noviembre de 2011 fue presentada solicitud de conciliación, trámite que se declaró fallido el 27 de enero de 2012, tiempo durante el cual se suspendió el término de caducidad, el cual se extendió hasta el 16 de marzo de 2012. Teniendo en cuenta que la acción se presentó el 29 de febrero de 2012, consideró el Tribunal que no había caducidad.

Ahora bien, respecto de las excepciones presentadas por la parte demandada, consideró que la demanda cumplía con todos los requisitos; en el mismo sentido, desechó la exigibilidad del concepto del comité de conciliación de la entidad demandante y, sobre el resto, manifestó que su formulación era improcedente, toda vez que su contenido simplemente ampliaba los argumentos de la defensa.

Sobre el caso concreto, refirió el a quo que se encontraba probada la...

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