Auto nº 50001-23-33-000-2016-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121889

Auto nº 50001-23-33-000-2016-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejera p onente: L.J.B. U DEZ BERM U DEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00077-01

Actor: Y.M.H.

Demandado: L.F.T.F. COMO DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL META PARA EL PERÍODO 2016-2019

Auto - Nulidad Electoral

Auto resuelve petición de pruebas en segunda instancia - niega decreto por no reunir requisitos

ANTECEDENTES

1.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de 24 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda de nulidad electoral de la referencia, al considerar que la demandada no había incurrido en la doble militancia aducida por la parte actora (fl. 371).

1.2. Esta última apeló la decisión de primera instancia, y tal recurso fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de auto de 19 de julio de 2016 (fl. 431).

1.3. Con escrito radicado el 25 de julio de 2016 en la Secretaría de la Sección Quinta, la parte demandante solicitó :

OFICIAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , Despacho del Señor Magistrado CARLOS CAMARGO ASSIS para que allegue fotocopia completa autenticada o certificada del Expediente rituado por esa Entidad bajo Radicado No. 1253 de 2016 QUE SE TRATA DE LA impugnación de del [sic] Partico Cambio Radical que denomina “recurso de súplica” invocado en el acto de fecha 19 de febrero de 2016, frente a la decisión en segunda instancia del COMITÉ CENTRAL del Partido que confirmó un pronunciamiento sancionatorio del Consejo de Control de Ética del mismo Partido, adjuntando la decisión respectiva proferida por la Sala de Decisión sobre tal asunto” (fl. 443) (énfasis original).

Esto lo justificó en el hecho de que una de las pruebas con las que el Tribunal Administrativo del Meta desestimó el cargo por doble militancia fue la decisión, supuestamente absolutoria, adoptada en segunda instancia por el Partido al que pertenece la demandada, en razón del posible apoyo que esta brindó a miembros de otros colectivos políticos durante la campaña para las recientes elecciones locales.

Y en tal sentido, puso de presente que lo resuelto por el Partido fue impugnado ante el Consejo Nacional Electoral, y que, a su juicio, ello constituye “… un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia…”, por lo que entiende que lo reclamado se aviene a los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.

Sobre el mismo particular, argumentó que la pretendida prueba “… conlleva el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reconocidos en la ley sustancial…” y pretende demostrar que sí hubo doble militancia.

Así mismo, a partir de las sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007 de la Corte Constitucional, explicó la “… necesidad, pertinencia y conducencia…” de la prueba, en la “… relevancia de la actuación jurídica que se surte en el Consejo Nacional Electoral -CNE- frente a la impugnación...

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