Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121909

Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECC IO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-33-00 0 -2016-00222-01 (AC)

Actor: B ISMARCK COVILLA CAÑA

Demandado: J UZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo del M., que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor B.C.C., por carecer de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor B.C.C., actuando como agente oficioso de la señora F.L.C.L., interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de S.M., con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana y “al respeto de la tercera edad”.

Consideró que la autoridad judicial demandada vulneró tales derechos al omitir expedir el auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-007-2015-00128-00, promovido en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor señaló que representaba a la señora F.L.C.L. dentro del proceso en el cual solicitó la ejecución de las sentencias del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de Cajanal E.I.C.E. en liquidación.

Indicó que mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta inadmitió la demanda por cuanto consideró que no había claridad frente a los hechos y pretensiones de la misma.

Aseguró que a través de escrito radicado el veinticinco (25) de septiembre siguiente, subsanó la demanda dentro del término de diez (10) días otorgados por la autoridad judicial demandada.

Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado no había realizado pronunciamiento alguno dentro del proceso, a pesar de que ya había presentado cuatro (4) memoriales en los que solicitaba que se librara mandamiento de pago.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, el retardo injustificado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en proferir el auto de mandamiento ejecutivo, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, además de desconocer el principio de la cosa juzgada.

Refirió que el juzgado demandado omitió su deber de efectuar la actuación procesal subsiguiente, a pesar de que se había subsanado la demanda dentro del término otorgado para el efecto.

Agregó que el artículo 109 del Código General del Proceso ordenó que las autoridades judiciales tenían que actuar con celeridad, por lo que los jueces debían pronunciarse respecto de los memoriales que se allegaran a los expedientes y sobre los cuales resultaba necesario proferir alguna decisión fuera de audiencia, como era el caso del mandamiento ejecutivo.

Sostuvo que el juzgado no podía justificar la mora judicial a través de la congestión o el volumen de trabajo, pues con la implementación del sistema oral y la creación de las medidas de descongestión se le habían quitado cargas para evitar el represamiento de los procesos.

Aseguró que en el expediente se encontraban las sentencias de condena que constituían título ejecutivo, por lo que el asunto no era de tal complejidad como para que requiriera de un mayor tiempo o dedicación por parte del juez.

Refirió que la autoridad judicial demandada conocía el asunto perfectamente por haber proferido la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que no había excusa para no pronunciarse dentro del proceso ejecutivo.

Destacó que la mora judicial en que se incurría no podía justificarse bajo el argumento de que la condena fue proferida en abstracto, porque en el expediente existen suficientes elementos de juicio para determinar las sumas a liquidar, como lo era el escrito de subsanación de la demanda en el cual se precisó la cuantía de la misma.

Recalcó que la acción de tutela se presentaba como mecanismo transitorio por cuanto la parálisis en que se encontraba el proceso hacía que el mismo no fuera idóneo para lograr la ejecución de las sentencias.

Adujo que a través de la tutela se pretendía evitar un perjuicio irremediable, pues la señora Covilla León es un adulto mayor que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, puesto que sus probabilidades de vida son bajas y la esperanza de ver terminado el proceso es mínima.

Señaló que la demora injustificada en el proceso ha ocasionado que la mesada pensional que recibía no tuviera todos los factores decretados judicialmente.

Manifestó que la señora C.L. necesitaba que se le pagara el valor completo ordenado en las sentencias del proceso ordinario, para poder sufragar los gastos de transporte en que incurría por las múltiples citas médicas a las que debía asistir, pues en su lugar de residencia no existía un hospital de primer nivel en el que la pudieran tratar adecuadamente.

Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo del M. admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que se pronunciara sobre las pretensiones de la acción.

Argumentos de defensa

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta

La juez V.M.L.R., solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, indicó que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues en el proceso ejecutivo se habían surtido todas las etapas.

Explicó que la demanda se...

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