Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121945

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá, D.C, primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00338 - 01 (2685 - 15)

Actor: D.S.V.

Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Contrato Realidad

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presenta contra la sentencia de 15 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A n t e c e d e n t e s

D.S.V. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 presenta demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en supresión, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo 2011-1126616-2 de 20 de diciembre de 2011 mediante el cual se desconoció la existencia de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se paguen los salarios y prestaciones sociales que se deriven de la misma.

H e c h o s

La situación fáctica que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente:

El actor se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad desde el 1º de marzo de 2005 como escolta para el servicio de protección a personas en la ciudad de Cali percibiendo un salario de $2.372.340.00 con un horario y fechas que eran señaladas por los superiores y conforme a las funciones de protección asignadas.

Normas violadas y concepto de violación

Se invocaron los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 25, 29 yv53 de la Constitución Política; los artículos 131, 132, 135, 137 y 152 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 2146 de 1989; el Decreto 1951 de 1991 y la Resolución No 01759 de 7 de agosto de 2004.

En concepto del actor se vulnera la norma constitucional pues, en su sentir, se transgreden sus derechos laborales porque ha prestados sus servicios bajo los parámetros de una relación legal y reglamentaria sin reconocimiento de los salarios y prestaciones propios del cargo ejercido.

Manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad toda vez que el actor desempeñó las mismas funciones y responsabilidades de los funcionarios vinculados a través de una relación legal.

Igualmente señaló que se vulneró el debido proceso porque el mismo implica que dentro de la observancia de las formalidades de cada juicio, se debe tener en cuenta y estudiarse de manera amplia y precisa la situación fáctica, lo cual conduce a obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales en las mismas condiciones de los vinculados mediante la otra modalidad.

Oposición a la demanda

La entidad demandada presentó las siguientes excepciones: caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Afirmó que el oficio demandado no es un acto administrativo ya que con él solo se comunicaba que los contratos suscritos son de prestación de servicios de protección con sede principal en Cali y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema de protección.

Señaló que no se puede predicar que un contrato que la entidad suscribió con un particular para brindar seguridad a un grupo poblacional como dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos en riesgo genere relación laboral, al considerar que las características contractuales fueron aceptadas por el demandante al suscribir el contrato.

Indicó que las medidas de protección fueron implementadas por el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Derechos Humanos, de la cual no solo hace parte el DAS, por tanto, esas personas deben comparecer al proceso pues la decisión que se adopte en la sentencia los afecta.

Insistió en que el vínculo no es como empleado o servidor público sino como contratista mediante contrato de prestación de servicios de protección por lo que, en su sentir, no existió ninguna relación jurídica con la entidad que se derive del contrato así las labores hubiesen sido semejantes a las de un escolta.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad existió una relación laboral en el período comprendido del el 1º de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2008, por tanto, consideró procedente el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de esa relación.

Señaló que la persona que presta servicios como escolta atiende órdenes de sus superiores quienes determinan la forma, el horario y el lugar donde se tiene que prestar ese servicio y que el actor se encontraba subordinado por esa circunstancia, ya que las funciones desempeñadas requerían la presencia de un superior que impartía órdenes lo que, en sentir del A quo, supone la presencia del elemento subordinación.

Afirmó que basta consultar las actividades que el Manual de Funciones establece para el cargo de agente escolta y compararlas con las obligaciones a cargo del demandante para inferir que son iguales a las desempeñadas por una persona nombrada en ese empleo.

Concluyó que se encuentran acreditados los otros elementos de la relación laboral, esto es, la remuneración por los servicios prestados y la prestación personal del servicio. En consecuencia, anuló el acto acusado, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada a que a título de indemnización pague la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que se reconocen a los empleados de la entidad que desempeñan la misma labor.

El recurso de apelación

Lo presenta la parte demandada y manifiesta que la vinculación del actor se llevó a cabo mediante un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 teniendo en cuenta que las funciones asignadas no podían ser asumidas por personas vinculadas a la entidad.

En cuanto al cumplimiento del horario resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que esa situación no demuestra o no configura la subordinación pues, se trata solo de un elemento indiciario y no una prueba definitiva por tanto, no se presentan los elementos propios de la relación laboral, esto es, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, ya que, afirma, el contratista desarrolló el objeto contractual de forma autónoma e independiente.

Sobre el elemento de la subordinación dijo que si bien los contratos de prestación de servicios se ejecutan de manera personal también lo es que no se llevan a cabo de manera subordinada dado que el contratista es autónomo y solo existe una coordinación en el desarrollo de las actividades.

Señaló que la entidad acordó una obligación contractual con el contratista por razón de la experiencia y formación de éste en temas de protección, por lo que se pactaron obligaciones de tipo netamente técnico

El concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió el Concepto No 33-2016 mediante el cual solicita que la sentencia de primera instancia se modifique para incluir la prima de riesgo como prestación social a reconocer y que se confirme en lo demás. Sobre la modificación de la sentencia para incluir el concepto indicado no dio razón alguna simplemente se limitó a solicitar la modificación.

C O N S I D E R A C I O N E S

El Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si entre el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y el señor D.S.V. existió una relación de subordinación y dependencia mediante la cual los distintos contratos de prestación de servicios que se celebraron mutaron en una verdadera relación laboral.

Para efectos de decidir el problema jurídico que se ha planteado se procederá así: se citarán las normas que aluden al contrato realidad, la jurisprudencia relacionada con el mismo y el caso concreto. Además, se debe establecer si hay lugar en este caso a la aplicación de la prescripción de los derechos laborales, en el evento de no haberse hecho la reclamación dentro de la oportunidad prevista en la ley para el efecto.

La normatividad aplicable al caso en estudio

El artículo 53 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (Se subrayó).

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La...

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