Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01769-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121965

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01769-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R. REZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01769-01 (HC)

Actor: J.H.G.G.

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS DE BOGOTA Y OTRO

El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el ciudadano J.H.G.G., contra la providencia del 26 de agosto del 2016, proferida por el Magistrado M.R.M.P., del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se NEGÓ la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La solicitud de hábeas corpus

La acción de hábeas corpus interpuesta por el señor J.H.G.G., quien actúa agenciado por su apoderado judicial, recluido en la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional - ESPOL - de Bogotá, está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, por cuanto han transcurrido más de 240 días desde que se presentó el escrito de acusación (17 de junio del 2015), sin que se realice la audiencia de juzgamiento en su contra - artículo 317.5 de la Ley 906 del 2004 -.

En su solicitud, la accionante indicó:

“[…]

2º. La unidad de fiscales destacados para la investigación y juzgamiento del señor G.G., radicaron ante el Centro de Servicios Judiciales, escrito de acusación el día (17) de junio de 2015, correspondiéndole por reparto las mismas diligencias al Juzgado 35 Penal del Circuito ante quien se adelanta la fase de juicio.” (fl. 1).

2. El informe rendido

2.1. El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL -, por conducto del magistrado F.L.B.P., informó que, ante esa Corporación, el único trámite adelantado fue el del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 30 de marzo del 2016, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas y, con fundamento en esto, aseguró que no se encuentra pendiente alguna decisión frente a la libertad del accionante.

2.2. La FISCALÍA TREINTA Y CUATRO (34) SECCIONAL DE BOGOTÁ, por medio de la doctora L.A.M.A., rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal sub examine y, con fundamento en estas, manifestó que la prolongación de la libertad del señor G.G. no puede ser tachada como ilícita.

Para sustentar tal afirmación se dijo, primero, que el apoderado del demandante ha dilatado el proceso acudiendo a la interposición de recursos y peticiones improcedentes y, segundo, que los términos transcurridos para resolver aquellas peticiones no pueden ni deben contarse a favor del actor.

Con fundamento en esto último, el señor G.G. manifestó que los términos para iniciar el juicio aún no se han vencido, razón por la que pidió que no acceder a lo pretendido frente a la privación de la libertad del actor.

2.3. El JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, por medio del titular del despacho, se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando que, mediante proveído del 16 de agosto del 2016, ese Despacho, por una parte, negó la libertad por vencimiento de términos que ahora se pretende y, por la otra, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al apoderado del señor J.H.G.G..

Agregó que la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión antes referida, siendo repartido el proceso al Treinta y Ocho (38) Penal del Circuito de Bogotá. Precisó que, para la fecha de interposición del hábeas corpus de la referencia, esa autoridad no se había pronunciado frente al recurso de alzada antes referido.

Pidió tener en cuenta que si el accionante considera que existen nuevos hechos que fundamentan la petición de libertad por vencimiento de términos, puede pedir que el juez de control de garantías estudie de nuevo su caso.

3. La providencia impugnada

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, doctor M.R.M.P., en providencia del 26 de agosto del 2016, negó las pretensiones del accionante, argumentando para tales fines que aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá - control de garantías -, por la cual, precisamente, se negó la libertad por vencimiento de términos.

Aclaró que, en todo caso, el hábeas corpus es improcedente cuando se interponga para suplir los recursos ordinarios de reposición o apelación, según se ha entendido en el precedente de la Corte Suprema de Justicia.

4. La impugnación

El abogado Ó.E.S.D., en su condición de abogado del señor J.H.G.G., impugnó la providencia del 22 de agosto del 2016, sin consideración fáctica o jurídica alguna (fl. 121).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente.

Esta acción constitucional procede (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías...

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