Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121973

Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍ A CLAUDIA ROJAS LASSO

Santiago de Cali, primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00049-01(PI)

Actor: E.A.S.M.

Demandado: M.E.T. SEGURA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Huila, que negó la Pérdida de Investidura del S.M.E.T. SEGURA como Concejal del municipio de Neiva, para el periodo 2016-2019

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El ciudadano E.A.S.M. mediante apoderado, solicitó el 3 de febrero de 2016, la pérdida de investidura del señor M.E.T. SEGURA como Concejal del municipio de Neiva, con los siguientes fundamentos:

Las causales invocadas

Se imputa al demandado las causales establecidas en el numeral 3, del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 2, del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y numeral 6, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúan:

LEY 617 DE 2000

ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)”

LEY 136 DE 1994

“ARTÍCULO 55.- PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…).”

LEY 617 DE 2000

ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”

1.2. Hechos

En los comicios del 25 de octubre de 2015, el ciudadano M.E.T. SEGURA resultó elegido Concejal del municipio de Neiva, por el Partido Alianza Verde para el período constitucional 2016-2019.

Mediante Resolución P0252 de 3 de febrero de 2015, el rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA (en adelante USCO) nombró al señor M.E.T. SEGURA como profesor ocasional de tiempo completo, categoría asistencial, en la facultad de ciencias jurídicas y políticas, programa de ciencia política, Área o asignatura Economía y Finanzas

El concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º, del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque durante los 12 meses anteriores a su elección, celebró un contrato de prestación de servicios como profesor ocasional con la USCO.

2. LA CONTESTACIÓN

El concejal demandado mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor es impreciso cuando se refiere a su vinculación a la USCO mediante contrato administrativo de prestación de servicios y que se trata de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, siendo esta última la que lo vinculó con la universidad el año anterior a su elección.

Respecto de las inhabilidades de los concejales contenidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994), indicó que el profesor ocasional no tiene la calidad de empleado público y tampoco de trabajador oficial según el artículo 74 de la Ley 30 de 1992. Según la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-006 de 1996, se trata de un profesor sui generis toda vez que la vinculación como tal es realizada por Resolución, con derecho a prestación de servicios.

Negó estar incurso en la causal de inhabilidad endilgada, puesto que no ejerció como autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio, máxime en su condición de docente.

Manifestó que no se encuentra inhabilitado conforme lo prevé el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000, toda vez que no se cumplen los presupuestos allí señalados, El artículo 74 de la Ley 30 de 1992 establece que los docentes ocasionales no deben clasificarse como trabajadores oficiales, ni tampoco como empleados públicos

Argumentó que pese a que se desempeñó como profesor ocasional durante el año 2015 en la USCO, con dicho cargo no ostentó autoridad ni jurisdicción y tampoco estuvo vinculado contractualmente, lo que demuestra que no está inhabilitado.

II. LA AUDIENCIA

El día 8 de marzo de 2016 se celebró la audiencia pública, con la asistencia del actor, la parte demandada, y su apoderado y del Ministerio Público.

2.1. El actor reiteró que el demandado violó el régimen de inhabilidad por haberse desempeñado como profesor ocasional de la USCO durante el año anterior a su elección. La Resolución de nombramiento del actor como profesor constituye un “contrato realidad de trabajo” en Neiva.

2.2. El demandado insistió en que el actor confunde la relación contractual con la legal y reglamentaria, alegando una inhabilidad que para su configuración se requiere de la existencia de un contrato (resaltando que es un acuerdo bilateral de voluntades) y no mediante una Resolución unilateral, que expresa la voluntad de la USCO de vincular al demandado como docente ocasional.

Manifestó que la jurisprudencia ha señalado como requisitos para la ocurrencia de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000: a) la celebración de un contrato con entidad pública, b) en el año anterior a la elección, c) a ejecutarse en el respectivo municipio que lo eligió y, d) en interés propio o de un tercero; de los cuales no se cumple con el primer elemento, por lo que deben desestimarse las pretensiones de la demanda.

2.3. El Agente del Ministerio Público solicitó no acceder a las pretensiones y mantenerse incólume la investidura del concejal encargado, para lo cual se refirió a las pruebas allegadas por el demandante las cuales, demuestran la existencia de una vinculación que no cuenta con los elementos suficientes para perder su investidura.

Resaltó que el presupuesto de la inhabilidad alegada tiene fundamento en la “celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel”,lo cual no fue demostrado dentro del proceso pues la Resolución 0252 de 3 de febrero 2015 fue expedida por el alma mater en ejercicio de su autonomía universitaria y administrativa (Estatutos Universitarios contenidos en el Acuerdo 075 de 1994 modificado por los acuerdos 027 y 035 de 2012). Afirmó que los docentes ocasionales no son ni empleados públicos, ni tampoco trabajadores oficiales según lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.

Recordó que el Consejo de Estado ha sido enfático en precisar que la labor de docente no conlleva el ejercicio de autoridad civil, administrativa o militar y, por este motivo, no representa ninguna ventaja para la persona elegida por voto popular.

III. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del H. denegó la pretensiones la demanda, por considerar que las pruebas allegadas al proceso no demuestran que el señor M.E.T. SEGURA actuó como contratista y la USCO como contratante, pues el requisito esencial para que se produzca la inhabilidad es que exista un contrato con entidades públicas de cualquier nivel, dentro del año anterior a la elección.

Recordó que no existe un acuerdo de voluntades probado por la parte actora por cuanto el artículo 1494 del Código Civil Colombiano indica que “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones (…)” y, en su efecto, el contrato es definido en el artículo 1495 como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

Sostuvo que las pruebas allegadas al proceso no demuestran que se haya efectuado un contrato o convenio de voluntades entre el señor M.E.T. SEGURA y la USCO como contratante, cuyo objeto sea la prestación de servicios de docente.

Estimó que si bien es cierto que en el expediente obra un certificado expedido por el Área de Personal de la USCO en el que consta que el señor M.E.T.S. prestó sus servicios a esta entidad como “Profesor Ocasional de Tiempo Completo”, esto por sí solo no es prueba suficiente para afirmar que el demandado tenía otra vinculación que lo inhabilite para ejercer el cargo para el cual fue elegido.

Para el Tribunal es evidente que el señor T. SEGURA no tiene ninguna otra relación contractual con la USCO en el año anterior a su elección por cuanto este mismo aportó la Resolución P0252 de 3 de...

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