Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121993

Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

C onsejero ponente : J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 15001-23-31-000-2011-00459-01(56927)

Actor: MUNICIPIO DE SANTA MARI A

Demandado: O.H.F. G A MEZ

Referencia: ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que ejecutó una obra sin la realización de los respectivos estudios de suelo, quebrantando el principio de planeación - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión de Descongestión No. 9 el 11 de diciembre de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a título de culpa grave al señor O.H.F.G. en su condición de Alcalde del Municipio de Santa María para el período constitucional 1995- 1997 de la condena impuesta al Municipio de S.M. dentro de la acción de reparación directa No. 1998-01227.

SEGUNDO: CONDENAR al señor O.H.F.G. al pago de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($9.290.491) a favor del Municipio de S.M..

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El municipio de Santa María - Boyacá mediante apoderado judicial, presentó escrito de demanda el 15 de noviembre 2007, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor O.H.F.G. con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable al señor O.H.F.G. en su condición de ex - alcalde del municipio de SANTA MARIA quien con su conducta dolosa o gravemente culposa generó en contra del municipio de SANTA MARÍA una carga pecuniaria a la cual no estaba obligado por cuanto fue declarado administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor J.M.N.C. , conducta que dio lugar al proceso número 1998-1227 tramitado en primera instancia en el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual concluyó con una condena para el MUNICIPIO DE SANTA MARIA.

2. Que en consecuencia de lo anterior se condene al señor O.H.F.G. a pagar al MUNICIPIO DE SANTA MARIA la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESO (SIC) MCTE ($9.290.491,oo).

(…)”.

2. Hechos de la demanda.

2.1. Indicó el apoderado de la parte demandante en su escrito que el señor O.H.F.G. en su condición de Alcalde del municipio de Santa María (periodo 1995 a 1998), ordenó el inicio de unas obras para la construcción de una carretera veredal que comunica al centro de la población con la vereda C.N., trabajos que iniciaron en el mes de octubre de 1997.

2.2. Señaló que la administración del municipio de S.M. al iniciar la construcción de la citada vía sin los estudios pertinentes, abrió una brecha en la parte media de la montaña donde estaba ubicada la finca “La Granja” de propiedad del señor J.M.N.C., lo que ocasionó la ruptura de los tubos del acueducto que de la Quebrada Blanca conduce el líquido a la población de Santa María y consecuentemente el deslizamiento del terrero.

2.3. Manifestó que ante dicha situación, el señor J.M.N.C. instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de S.M. ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se declara responsable administrativamente al citado ente territorial por los daños sufridos en su predio con ocasión de los trabajos realizados en dicha obra.

2.4. Adujo que la citada autoridad judicial mediante fallo del 26 de mayo de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar al municipio de Santa María a pagar la suma de $9.290.491.oo a favor del señor J.M.N.C., por los perjuicios causados a su propiedad, porque de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se acreditó que previo a la ejecución de la obra vial no se realizaron los estudios de suelo, que constituye una omisión por parte del citado ente territorial.

2.5. Indicó que en cumplimiento de dicha sentencia el municipio de S.M. efectuó el pago reconocido el 23 de junio de 2006 por intermedio de la Tesorería Municipal.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política de 1991, de la Ley 678 de 2001, 68 del Decreto 01 de 1984 y 54 de la Ley 80 de 1993.

3. Actuación procesal en primera instancia.

La presente acción inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 16 de mayo de 2007 admitió la demanda. Una vez surtidas la notificaciones del caso, la parte demanda dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Finalizada dicha etapa procesal se abrió la etapa probatoria mediante proveído del 11 de noviembre de 2009. Seguidamente mediante providencia del 22 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rindiera concepto.

Encontrándose el proceso para proferir fallo, el citado Juzgado, mediante auto del 3 de agosto de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, argumentando falta de competencia funcional.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá con auto del 23 de noviembre de 2011 admitió la demanda. Seguidamente abrió a periodo de pruebas el 29 de abril de 2015 y con proveído del 4 de noviembre de esa misma anualidad corrió traslado a las parte para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

4. Alegatos de primera instancia.

Se advierte que pese a que fueron notificados tanto la parte demandante como demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el A quo consideró, que se encontraban probados los elementos para la procedibilidad de la acción de repetición, tales como: i) la calidad del agente, ii) la existencia de una condena o conciliación de responsabilidad contra el órgano del Estado, iii) el pago de la condena o conciliación y por último, iv) que la conducta del agente o ex agente del Estado haya sido dolosa o gravemente culposa, manifestando en este punto lo siguiente:

“C. entonces, que el riesgo de derrumbe por la topografía de terreno y la alta pluviosidad en la zona era conocido ampliamente por la comunidad y por el Alcalde de la época O.H.F.G., debiendo entonces adoptar todas las medidas previas necesarias para determinar la viabilidad o inviabilidad de la obra a realizar, asesorándose al respecto por el pers ≥zonal (sic) capacitado a su disposición en las dependencias de la Alcaldía o celebrar contratos tendientes a obtener un estudio a profundidad sobre los riesgos que pudieran presentarse, y las medidas de contingencia a adoptar para evitar el resultado daño so, como fue el derrumbe que generó perjuicios en el predio del señor J.M.N.C., pues aun cuando trató de optimizar los recursos a su cargo como fue el buldozer gestionado ante la Gobernación Boyacá (sic) y la participación de la comunidad en la adecuación del carreteable para el tránsito de vehículos, inició los trabajos para la apertura de una vía, sin la planeación que impone el artículo 20 de la Ley 105 y 80 de 1993, saltando a la vista la improvisación en la ejecución de la obra, y en gracia de discusión no se avizora que sus gestiones se compulsaran por generarse una urgencia manifestación que lo hubiese obligado a mediar la situación sin los requisitos de ley para una contratación ajustada a las necesidades del servicio.

También el demandado indica que los estudios no hubieran podido determinar la ruta, ni la profundidad de la red de construcción, que era desconocida por todos, que el acueducto había sido construido en el año 1973 por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ISA, sin que reposaran planos en la Alcaldía o en dicha empresa.

Al respecto llama la atención de la Sala que se afirme de manera categórica dichas circunstancias, sin que ni siquiera se acreditara por parte del demandado las gestiones realizadas al interior de la Alcaldía para la obtención de dichos planos, y mucho menos ante la empresa Eléctrica S.A., ISA, también se desconoce las razones por las cuales se afirma que los estudios necesarios para la apertura de una vía no hubieran podido determinar la existencia de dicho acueducto, pues precisamente éste es el medio idóneo para determinar los factores de riesgo o de factibilidad de la obra que se pretende realizar, o por lo menos se habría dejado la evidencia en el estudio sobre la no obtención de los planos del acueducto, dejando ver la diligencia y cuidado en la ejecución de la obra.

C. a lo anterior, ésta magistratura establece que la conducta del ex - Alcalde del Municipio de S.M.O.H.F.G., al haber ordenado la construcción de una obra pública, consistente en la apertura de la vía que comunicaría al Municipio de S.M. con la Vereda Caño Negro sin la realización de estudio de suelos o elaboración de estudios...

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