Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122017

Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2016

Fecha31 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MAR Í A E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00302-01 (AC)

Actor: J.A.R.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

Los internos del Pabellón núm. 7 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita, en adelante EPAMSCASCO,actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, el EPAMSCASCO,elConsorcio SERVIALIMENTAR 2015 y CAPRECOM.

I.2.- Hechos.

Narran los internos del Pabellón núm. 7 del EPAMSCASCO que durante el presente año no han tenido acceso a un adecuado servicio de salud, debido a que muchos de ellos no cuentan con atención médica, remisión a especialistas, tratamientos, medicamentos y exámenes para el manejo de sus diferentes patologías, pese a la existencia de sendos fallos de tutela que les han reconocido estos derechos, pero que no han sido acatados.

Igualmente, ponen de presente que el EPAMSCASCO posee un deficiente servicio de alimentación, por cuanto el contrato celebrado con la UNIÓN TEMPORAL SERVIALIMENTAR 2015 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- no cumple con los requerimientos para toda la población carcelaria, presentando una grave crisis en cuanto a la calidad y la cantidad de los alimentos.

En este sentido, explican que se cuenta con personal de atención y equipo para cocinar a una población de 2.000 presos, pero actualmente se atiende a más de 3.500, lo que influye en la baja calidad en la cocción de los alimentos, la higiene y temperatura de los productos y la ración.

Enlistan cada uno de los presos que no ha recibido atención médica y que están pendientes de algún procedimiento o medicamento, así como también aquellos internos que tienen a su favor fallos de tutela que no se han cumplido.

I.3. Pretensiones.

Solicitan que se ordene a las demandadas:

1. “Normalizar” el servicio de sanidad, con el fin de que los internos del Pabellón número 7 obtengan atención médica, remisión a especialistas, tratamientos, medicamentos y exámenes para el manejo de sus diferentes patologías.

2. Cumplir los fallos de tutela a favor de los internos.

3. Entregar copia del contrato de alimentación y de la minuta de los menús con los gramajes en crudo y en cocido.

4. Ordenar a la Dirección del EPAMSCASCO elegir democrática y participativamente los miembros del Comité de seguimiento a la alimentación.

5. Ordenar a los organismos de control visitas de vigilancia al EPAMSCASCO para inspeccionar las condiciones de salud y alimentación de los internos.

I.4. Contestación.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN (folio 38) indicó que ante la imposibilidad de cumplir con la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, el Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud y Fiduciaria La Previsora suscribieron otrosí al contrato núm. 59940-001- de 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se dispuso que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN no tendrá la facultad para celebrar nuevos contratos para la prestación integral del servicio a la salud a la población privada de la libertad, asumiendo desde el 30 de enero de 2016 dicha contratación el Consorcio.

Adicionalmente, el mencionado contrato estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2016; es decir, que a partir de dicha fecha CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN no ostenta ninguna calidad para contratar los servicios de salud integral a la población privada de la libertad.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, resolvió:

“Primero: AMPARAR el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de los internos recluidos en el patio núm. 7 del EPAMSCASCO, de acuerdo con las motivaciones presentes.

Segundo: COMPULSAR COPIAS del escrito de la tutela y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación - Regional Boyacá y a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá para que dentro del marco de sus competencias indaguen respecto de la actual prestación del servicio de salud en el EPAMSCASCO, patio núm. 7 e impartan las órdenes a que haya lugar a las autoridades responsables para la adecuada prestación del servicio médico.

Tercero: ORDENAR al Director del EPAMSCASCO que por conducto de la Oficina Jurídica se le suministre al señor J.A.R., en su calidad de monitor de salud y fiscal de alimentos, copia del contrato de alimentación celebrado con SERVIALIMENTAR 2015, al igual que la documentación existente relativa a minutas de alimentación de los internos correspondiente al año 2016” (Folios 79 a 83).”

Adujo el a quo que de conformidad con lo expuesto por los actores, en el EPAMSCASCO se presentan irregularidades que van en contra del tratamiento que debe garantizar el Estado a las personas privadas de la libertad, las cuales no fueron desvirtuadas por las autoridades accionadas. No obstante, consideró que no es procedente ordenar el amparo del derecho a la salud y, en consecuencia, impartir órdenes concretas para la prestación de los servicios demandados por los internos del Pabellón número 7, debido a que no se aportaron al plenario pruebas que permitieran establecer que efectivamente aquellos servicios fueron prescritos por el personal médico que tiene a su cargo la atención de los internos.

Al mismo tiempo, estimó viable compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación -Regional Boyacá, a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro del marco de sus competencias indaguen sobre la actual prestación del servicio de salud del EPAMSCASCO.

De otro lado, y en lo que tiene que ver con las irregularidades alegadas por los accionantes respecto de la alimentación que reciben, el Tribunal acogió la declaración juramentada del interno J.A.R.R., en la que manifestó que es el monitor de salud del Pabellón número 7 del EPAMSCASCO,desde febrero de 2016, por lo que, en cumplimiento de las funciones de seguimiento e interventoría a la alimentación, ha presenciado los frecuentes cambios de menús por falta de provisiones. Que, además, no ha podido acceder al documento que contiene el contrato de alimentación y, por tanto, desconoce el menú con su respectivo gramaje, calidad y cantidad de los alimentos que se debe suministrar a los internos.

Con fundamento en dicho razonamiento, el Tribunal ordenó al Director del Establecimiento Carcelario suministrar al monitor de salud copia del contrato celebrado con la UNIÓN TEMPORAL SERVIALIMENTAR 2015 y de las minutas de alimentación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Los actores impugnan parcialmente la decisión, porque estiman que sí aportaron datos “suficientes, concretos y específicos de los internos que requerimos atención médica general urgente (44 internos); listado de personas que requieren atención especializada (32 internos) y listado de las personas que a la fecha no le cumplen los fallos de tutela (7 internos)”.

Aseguran que el fallador de primera instancia contaba entonces con la información que le brindaba las herramientas para ordenar el amparo del derecho a la salud deprecado o, por lo menos, la posibilidad de desplegar actividad probatoria de oficio, con miras a su protección.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante proveído de 14 de junio, reiterado el 7 de julio de los corrientes, el Despacho sustanciador decretó las siguientes pruebas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991:

“1. Ofíciese a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- con el fin de que allegue, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la presente providencia, un informe sobre los siguientes asuntos objeto de la presente acción de tutela:

Ejecución del Contrato de Fiducia Mercantil núm. 363 de 23 de diciembre de 2015, celebrado con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y la forma en la que se está aplicando el mencionado contrato a los internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita -EPAMSCAS CÓMBITA-, específicamente los del Pabellón núm. 7.

Dentro de sus competencias, qué conocimiento tiene sobre los internos del Pabellón núm. 7 del EPAMSCAS CÓMBITA a los que se les ha ordenado medicamentos y procedimientos de atención en salud que aún no le han sido suministrados y por qué razón.

De qué manera está planificada y se espera cumplir con la cobertura total de los servicios de salud de los internos del Pabellón núm. 7 de EPAMSCAS CÓMBITA para garantizar su derecho a la salud y a la atención integral.

De acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 68 de la Ley 65 de 1993, cómo se lleva a cabo actualmente la provisión de alimentos a los internos del Pabellón núm. 7 de EPAMSCAS CÓMBITA.

2. O. al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS CÓMBITA -, para que, dentro...

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