Auto nº 68001-23-31-000-2000-01934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122057

Auto nº 68001-23-31-000-2000-01934-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 68001-23-31-000-2000-01934-01(47925) A

Actor: SOCIEDAD IMPREGILIO S.P.A .

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE V I AS - INVIAS

Referencia : ACCI O N DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Contenido: Descriptor: Recurso de reposición contra sentencias - improcedencia - Nulidad procesal por falta de jurisdicción en la acción de controversias procesales por declarar la nulidad de todo lo actuado mediante sentencia R.: El recurso de reposición - Nulidad procesal por falta de competencia

Corresponde al Despacho decidir las solicitudes formuladas por el apoderado de la sociedad demandante en las que primero pidió se declare la nulidad por falta de competencia funcional y segundo interpuso recurso de reposición, en contra de la sentencia del 1º de abril de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda de fecha de 12 de junio de 2000, la sociedad IMPREGILIO S.P.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demando al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el objeto de que se declarara que la demandada incumplió las obligaciones contractuales pactadas en el contrato Nº 060 de 1996 y como resultado de lo anterior, se rompió la ecuación y en consecuencia se condenara a pagar:

La suma de $180.921.660,24 por concepto del reconocimiento y reintegro del mayor valor pagado por el impuesto agregado a las ventas - IVA.

La suma de $55.157.259.028.10 por concepto de sobrecostos por Stand By de la maquinaria y equipos disponibles en obra debido a la mayor pertinencia.

El valor $1.340.602668.24 por la diferencia resultante de la correcta aplicación del índice de ajuste contractual y el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Vías y la interventoría, teniendo en cuenta las fechas de legalización y/o amortización de los valores reintegrados como pago anticipado.

El valor del $788.765.892.08 por concepto de la utilidad dejada de percibir.

2.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto por el término de tres días, el cual se fijó el 22 de marzo y se desfijó el 2 de abril de 2013.

3.- Estando dentro del término legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación el día 10 de abril de 2013, siendo posteriormente admitida por esta Corporación en auto de 8 de agosto de 2013. Luego, por auto de 2 de septiembre de 2013 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se rindiera concepto por el Ministerio Publico.

4.- Posteriormente,esta Corporación, en sentencia del 1º de abril de 2016 resolvió revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2012, y en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y en consecuencia de tal disposición, se remitió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

5- Contra la anterior decisión, la parte actora promovió incidente de nulidad el 2 de mayo de 2016 en el que argumentó que se configuró la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Además, señaló que esa decisión no se debió proferir mediante una sentencia sino por un auto interlocutorio de ponente según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, por otro lado, indicó que el artículo 165 del Decreto 01 de 1984 (normativa derogada por la Ley 1437 de 2011) que regía el trámite de controversias contractuales indicaba que la nulidad procesal y el trámite para decretarlas debía seguir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) que establece que este tipo de decisiones la debe dictar el ponente, por lo que contra esa decisión procedían los recursos de apelación o de súplica según el caso.

También, exteriorizó que el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (normativa vigente) delimita cuales autos debe dictar el ponente o la Sala, donde el decreto de nulidades procesales se reservó el magistrado ponente.

Por lo expuesto, manifestó que se configuró la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala para expedir la sentencia, razón por la cual consideró que se debe retrotraer el proceso hasta antes de la expedición de aquella.

6.- Asimismo, allegó memorial el mismo 2 de mayo de 2016 por medio del cual interpuso recurso de reposición en contra de la providencia del 1º de abril de la misma anualidad, en el que argumentó: “el presente recurso se interpone sin perjuicio del incidente de nulidad que, en esta misma fecha, ha presentado I.S.P.A, por razón de que en el caso de autos se ha configurado la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, nada de lo dicho en este artículo puede ser tenido en cuenta como una renuncia, expresa o tácita, a los argumentos y hechos en que se funda dicho incidente, el cual, no sobra reiterarlo, fue radicado con anterioridad a la presentación de este memorial”.

En ese orden, sustentó el recurso de reposición indicando que el artículo 180 del Decreto 01 de 1984 (normativa con la que se radicó la demanda de controversias contractuales) dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando no sean susceptibles de apelación, por lo tanto, como la providencia fue proferida por la Sala, aquella es susceptible del recurso de reposición.

Señaló que esta Corporación ha determinado que la competencia para declarar las nulidades procesales de los cuerpos colegiados la debe proferir el Consejero Ponente y no la Sala.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, se proceda a decidir de fondo el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

CONSIDERACIONES

1.- Decisiones de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo

Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias, por otra parte señala que en el caso de los jueces colegiados las providencias que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de Sala.

Lo anterior, cuenta con el respaldo de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015 en la que se señaló:

(…)

4.6.4.2. Después de fijar su competencia, para lo cual unifica su interpretación sobre la aplicación del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el arbitraje relacionado con contratos estatales , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a interpretar el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma...

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