Auto nº 13001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122061

Auto nº 13001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00220-01(57534)

Actor: CARMAN INTERNACIONAL S.A.S.

Demandado: CORPORACI O N AUT O NOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACI ON DIRECTA (APELACION AUTO )

Asunto: Legitimación en la causa por pasiva - Agotamiento del requisito de procedibilidad -Litis consorte necesario-.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la audiencia inicial del 23 de junio de 2016, mediante la cual se declararon no probadas las siguientes excepciones: i) la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del Ministerio de Medio Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, ii) la de caducidad de la acción propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, iii) la del indebido medio de control propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y iv) el no cumplimiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- respecto a su relación como demandada.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 12 de mayo de 2014 el señor G.E.C.R. en su calidad de representante legal de la empresa de Carman Internacional S.A.S, presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Que se declarara patrimonial y administrativamente responsable “ya sea de manera principal, o en subsidio por daño especial a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE por los perjuicios causados a la empresa CARMAN INTERNATIONAL S.A.S por el daño antijurídico causado con las decisiones arbitrarias o irregulares a partir de la Resolución Nº. 1828 de 22 de noviembre de 2011”.

1.2 Que se condene a pagar a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE por concepto de daños materiales el valor de $5.824.885.741 y por daño al goodwill $7.770.000.000.

2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 15 de enero de 2015, asimismo, analizó la caducidad del medio de control de reparación directa la cual encontró superada.

3.- El 5 de marzo de 2015 se le notificó de la admisión de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, entidad que la contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.- El 1º de junio de 2015 la procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena manifestó que “el Demandante pasó por alto que es a lo largo de este Proceso, no sólo CARDIQUE es quien ha estado ejerciendo las funciones que le corresponden como autoridad ambiental. En esta historia, faltan las actuaciones desplegadas por la Gobernación de Bolívar, El Municipio de Turbana, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Procuraduría Ambiental Agraria de Cartagena y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Parece que el D. olvidó advertirle al Honorable Tribunal que, si bien en un comienzo CARDIQUE inició un procedimiento sancionatorio ambiental, dada la connotación y diferentes circunstancias que han acompañado este proceso, fue el mismo MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, quien se arrogó estas competencias, encomendándoles a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- el adelantar la evaluación y control de las actividades desplegadas por la Empresa CARMAN INTERNATIONAL S.A.S. Resultado de ello es el que a la fecha CARDIQUE carece de competencia PARA CONTINUAR CON EL PROCESO SANCIONATORIO, INCLUSO PARA PROCEDER AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA POR LA RESOLUCIÓN 1282 DE 2011, habida cuenta que es el ANLA quien actualmente reviste la competencia y tiene en su poder el expediente de la Empresa Demandante .

5.- El 23 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar adelantó audiencia inicial en la que resolvió negar las excepciones propuestas por CARDIQUE i) la de trámite inadecuado de la demanda por carencia de acto administrativo susceptible de control judicial; ii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró que la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, prospera y en consecuencia, ordenó notificar tanto el auto admisorio y de la decisión dictada en dicha audiencia a la parte demandada a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

6.- El 23 de septiembre de 2015 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda en la que solicitó que se desvincule del proceso pues es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no existe responsabilidad alguna imputable de los hechos que se debaten en la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo: i) ausencia de nexo causal; ii) ausencia de daño y responsable causados a los demandantes por parte del ministerio; iii) excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero, y iv) ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del ministerio.

7.- El 22 de octubre de 2015 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales contestó la demanda en la que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la sociedad actora pues no se ha configurado un daño antijurídico atribuible a esa entidad y propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de daño antijurídico; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ejercicio indebido del medio de control de reparación directa, iv) caducidad, y v) no cumplimiento del requisito de procedibilidad ante esa entidad.

8.- El 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial resolvió declarar no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; ii) la de caducidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; iii) la del ejercicio indebido del medio de control propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, y vi) el no cumplimiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y el Ministerio de Ambiente.

9.- Los apoderados del Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado así:

El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impugnó la excepción de falta de agotamiento como requisito de procedibilidad pues en su consideración la sociedad demandante lo que busco con la conformación del Litis consorte necesario era subsanar un error con la presentación de la demanda, pues debió radicarla desde el inició a esa entidad así como al ministerio demandado, y...

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