Auto nº 11001-03-06-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122069

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00071-00(C)

Actor: E.I.M.M.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 1954 nació la señora E.I.M.M., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 40.008.303 (folio 46).

La señora M.M. ha laborado para el Estado desde el 16 de agosto de 1980, prestando sus servicios a la Rama Judicial (principalmente) y a la Procuraduría General de la Nación, con algunas breves interrupciones (folios 4 a 8, 32 y 35).

Durante su vida laboral, la señora E.I.M.M. ha cotizado para pensión así: A) a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- durante los siguientes periodos: (i) del 16 de agosto al 8 de septiembre de 1980, y (ii) del 1º de noviembre de 1980 al 31 de julio de 2009; B) al Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, y C) a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, desde el 1º de octubre de 2012 en adelante (folios 1 a 2, 4 a 5 y 36 a 39).

El 28 de julio de 2010, la señora M. solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, mediante la Resolución 039142 del 28 de octubre de 2011, el extinto ISS remitió el cuaderno administrativo de la solicitante a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, por considerar que no tenía competencia para efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación, pues aun cuando la peticionaria, según su criterio, adquirió el status pensional con posterioridad al 1 de julio de 2009, su estado en esa entidad era inactivo (folios 1 y 2).

En contra de dicha resolución la peticionaria interpuso el recurso de reposición.

El 3 de enero de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la Resolución GNR 1624, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora M.M. contra la Resolución 0039142 del 28 de octubre de 2011, confirmando en su totalidad dicho acto administrativo, decisión que argumentó manifestando que:

“…una vez analizada la historia laboral de la peticionaria y los certificados de información laboral se observa, que la señora M.M.E.I. cotizó para pensión en la caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, hasta el 30 de junio de 2009.

De igual forma se observa que la peticionaria conforme al registro civil de Nacimiento (sic) aportado nació el 22 de Octubre de 1954 es decir adquirió los requisito (sic) para pensión estando cotizando en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.” (Folios 7 a 11).

El 5 de marzo de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante el auto ADP 003389, indicó:

Que si bien es cierto dentro de los documentos, obra Resolución No. 039142 del 28 de octubre de 2011 proferida por el Instituto de Seguro Social mediante la cual se remite el expediente de la solicitante a esta entidad y se menciona que la misma no tiene cotizaciones activas con dicho instituto, también lo es el hecho de que la entidad de previsión social, está en la obligación de determinar junto con al (sic) entidad nominadora la causa del no pago de aportes por el periodo correspondiente, esto es, desde el 01 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2010, en virtud del traslado obligatorio ordenado por el Decreto 2196 de 2009, y al evidenciarse la omisión de los aportes, es el Seguro Social el llamado a requerir a la entidad para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la asegurada.

En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el status pensional a partir del 01 de julio de 2009 y continúe activo en el servicio con posterioridad a dicha fecha, deben ser remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguro Social…”. (Folios 5 y 6).

El 28 de mayo de 2014 la señora E.I.M. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, mediante la Resolución Nº 379311 del 27 de octubre de 2014, C. reiteró su falta de competencia, al considerar que la peticionaria cumplió los requisitos para acceder a la pensión cuando se encontraba afiliada a Cajanal, antes de que dicha entidad entrara en liquidación (folios 13 a 15).

El 13 de marzo de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social -UGPP- le comunicó a la señora M. que el 5 de marzo de esa anualidad expidió el auto ADP 002007, en el cual manifestó que “como quiera que se presentó un conflicto de competencia entre COLPENSIONES y esta Entidad, respecto a quien debe conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dicho conflicto será decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por tratarse las entidades en conflicto de entidades del orden nacional” (folios 17 y 18).

El 23 de septiembre de 2015 la señora E.I.M. presentó una petición a la UGPP, para que le informara si ya se había remitido el expediente a esta S., con el fin de dirimir el conflicto de competencias suscitado (folio 19).

En respuesta, el 22 de diciembre de 2015 la UGPP le manifestó que “su solicitud de fondo fue resuelta mediante la Resolución (sic) No. ADP002007 del 05 de Marzo de 2015” (folio 21).

Así las cosas, el 25 de abril del año en curso, se recibió en la Secretaría de la Sala un oficio presentado por la señora E.I.M.M. en el que solicita dirimir el conflicto negativo de competencias que existe entre Colpensiones y la UGPP, para determinar a cuál de estas entidades le corresponde decidir de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de vejez (folio 22).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 24).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 25).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folio 26).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La Secretaría de la Sala informó que en el término establecido, presentaron sus alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folio 41), documentos en los cuales dichas entidades plantean los siguientes argumentos principales:

Argumentos de la Administradora Colombiana de P ensiones - C olpensiones

Colpensiones manifestó que una vez estudiado el expediente de la señora E.I.M.M., logró determinar que ella nació el 22 de octubre de 1954 y laboró para la Rama Judicial así:

“… entre i) el 16 de agosto de 1980 al 8 de septiembre de 1980 ii) el 1º de noviembre de 1980 al 19 de octubre de 1987 iii) el 1 de agosto de 1989 al 10 de enero de 1990 y iv) el 16 de abril de 1990 al 31 de julio de 2009 con cotizaciones a CAJANAL, y entre v) el 1 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012 con cotizaciones al ISS y vi) del 1 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2016 con cotizaciones a Colpensiones.”

Así las cosas, indicó que es el Decreto 546 de 1971 el que establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de su familiares, el cual, en su artículo 6º, menciona que los requisitos para ser acreedor de una pensión de jubilación son “veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos como empleados oficiales y 55 años de edad para los hombres y 50 años de edad para las mujeres, por lo que, de conformidad con esta normatividad, la señora E.I.M.M. cumplió su status pensional el 22 de octubre de 2004, encontrándose aún afiliada a Cajanal.

En consecuencia, solicitó a la Sala declarar competente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como quiera que para el momento en que se produjo su traslado al ISS, la peticionaria ya tenía consolidado su derecho pensional (folios 23 a 26).

Argumentos de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Por su parte, la UGPP señaló que una vez revisado el expediente administrativo de la señora E.I.M.M., logró concluir que:

“La interesada a l 1 de abril de 1994 tenía más de 20 años aportados a CAJANAL

Se trasladó al I.S.S. en virtud del Decreto 2196 de 2009

Cumplió el estatus pensional e (sic) 22 de octubre de 2009, estando afiliada al ISS hoy COLPENSIONES.”

En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para estudiar y resolver la solicitud pensional de la señora M.M., como...

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