Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122073

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAM I REZ RAM I REZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000-2012-00151-01 (20541)

Actor: YECID ERAZO GUERRERO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dos (2) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 20120312000009 del 3 de abril de 2012, “por medio de la cual se resuelven unas excepciones: en contra”, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del proceso de cobro coactivo adelantado como consecuencia del mandamiento de pago No. 20120302000242 del 30 de enero de 2012 proferido por la División de Gestión y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, en contra del señor Y.E.G..

CONDENAR EN COSTAS a la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, las cuales serán liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C.

ANTECEDENTES

Los hechos

El 14 de diciembre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali de la UAE -DIAN profirió la Resolución Nro. 052412010000323,por medio de la cual le impuso al señor Y.E.G. sanción por no declarar el impuesto sobre la renta “por el periodo 1 del año gravable 2006”, por la suma de $30.942.000. Acto administrativo que quedó ejecutoriado el 23 de marzo de 2011.

El 8 de septiembre de 2011, la citada Administración expidió la Liquidación Oficial Renta Naturales - Aforo Nro. 052412011000106, mediante la cual determinó en la suma de $38.360.000, la obligación tributaria a cargo del señor Y.E.G., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. Acto administrativo que quedó ejecutoriado el 22 de noviembre de 2011.

El 30 de enero de 2012, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Cali libró el Mandamiento de Pago Nro. 20120302000242, en contra del señor Y.E.G. y por la suma de $69.302.000, correspondiente a las siguientes obligaciones:

No.

Tipo de documento

Fecha

Concepto

Año

Período

Impuesto (s)

Sanción ($)

Interés ($)

52412010000323

FA

23/03/2011

SIN IMPUESTO

2011

3

0

30.942.000

0

91000124975813

LO

22/11/2011

RENTA

2006

1

38.360.000

0

0

Total ($)

69.302.000

Más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta que se pague, más las costas del proceso.

Contra el anterior mandamiento de pago la parte ejecutada propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, respectivamente.

Mediante la Resolución Nro. 20120312000009 del 3 de abril de 2012, la Administración de Impuestos declaró no probadas las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago.

Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 2012 0312 000009 notificada por correo el día 3 de Abril (sic) de 2012 proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 2012 0302 000242 de Enero (sic) 30 de 2012.

Que es nulo en todas sus partes el mencionado Mandamiento de Pago No. 2012 0302 000242 de Enero (sic) 30 de 2012 notificado personalmente el 7 de Febrero (sic) del mismo año, proferido por la misma Dependencia dentro del proceso coactivo con expediente No. 201108257, mediante el cual se ordenó librar orden de pago a favor de la Nación y a cargo de mi representado por impuesto de renta y sanción por los años gravables 2006 y 2011, por flagrante violación del debido proceso por haber sido indebidamente notificados los actos administrativos que en forma improcedente se tomaron como títulos ejecutivos para iniciar el proceso de cobro coactivo y que aparecen relacionados en el mandamiento de pago con los números 5241 2010 000323 de Marzo (sic) 23 de 2011 y 91000124975813 de Noviembre (sic) 22 de 2011, hechos que sirvieron como fundamentos jurídicos para proponer las excepciones señaladas en los numerales 3 y 7 del artículo 830 del Estatuto Tributario por absoluta inexistencia de los actos objeto del cobro como se demostrará en la presente demanda.

Que como consecuencia de lo anterior, al ser declarados nulos los actos administrativos mencionados, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Entidad (sic) demandada el archivo del expediente de cobro coactivo radicado bajo el No. 201108257 y que como efecto resultante se ordene también el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado dentro del proceso mencionado.

(sic) Que en caso de Sentencia (sic) favorable a mi poderdante YECID ERAZO GUERRERO que le ponga fin a la presente acción, se le ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 2, 6, 29 y 228 de la Constitución Política y 563, 565, 567, 568, 823, 828 y 831 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

Expuso que:

[…] dentro del proceso de notificación de los actos administrativos números 5241 2010 000323 de fecha Marzo (sic) 23 de 2011 y 91 000 1249 75813 de Noviembre (sic) 22 de 2011, absurdamente incorporados al Mandamiento de Pago como títulos ejecutivos para iniciar el proceso de cobro coactivo, los cuales carecen en absoluto de prestar mérito ejecutivo por falta de ejecutoria, y por ello ser completamente inexistentes, motivos éstos que llevaron a mi poderdante a proponer contra dicho mandamiento las excepciones señaladas en los numerales 3 y 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, en cuyo escrito expuso las razones de hecho y de derecho para que la Entidad (sic) demandada procediera a declarar la nulidad de todo el trámite del proceso de cobro coactivo, por manifiesta violación del Debido Proceso, del Derecho de Defensa y por indebida notificación de los actos administrativos indebidamente tomados e incorporados al mandamiento de pago como títulos ejecutivos.

Se refirió al contenido de los artículos 563, 565, 566 y 568 del Estatuto Tributario, que tratan de la dirección para notificaciones, de las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos, de la notificación por correo y de la notificación por aviso, respectivamente, luego de lo cual, concluyó que la Administración debió intentar notificar, en forma diligente, “los actos administrativos objeto de cobro”.

La notificación por aviso prevista en el artículo 568 del ET está sujeta a las reglas señaladas en el artículo 563 ibídem, motivo por el cual, esta notificación solo procede ante la imposibilidad de establecer, por los medios indicados en la norma, la dirección de notificación del contribuyente.

Respecto de la notificación por aviso, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que esta es excepcional y solo procede cuando no ha sido posible ubicar al contribuyente, previo agotamiento de las diligencias para tal fin.

De lo contrario, se vulnera el derecho a la defensa, porque esta forma de notificación no brinda la suficiente garantía de que el contribuyente tenga conocimiento efectivo del acto administrativo.

Por lo anterior, afirmó que “[d]ado que la Entidad (sic) demandada en forma improcedente acudió a notificar por aviso el acto administrativo que impuso a mi representada la sanción por no declarar, dicho acto no puede entenderse notificado el 18 de Enero (sic) de 2011, fecha de publicación en el periódico El Tiempo”.

Y concluyó que procede la nulidad del acto administrativo demandado:

[…] por el hecho de haberse fundamentado en actos administrativos a los cuales indebidamente la Entidad (sic) demandada les dio fuerza como títulos ejecutivos para iniciar la acción de cobro coactivo, no solamente infringieron las normas en que se debían fundar, con expresa violación de los principios de Legalidad y del Derecho de Defensa que los hace por esa razón esencialmente anulables, sino que también se expidieron en forma irregular, falsamente motivados y con desviación de poder o de las atribuciones propias de los funcionarios que lo profirieron […].

La contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

Manifestó que los actos administrativos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago son la “Resolución Sanción por no Declarar No. 052412010000323 del 14 de diciembre de 2010” y la “Liquidación Oficial de Aforo No. 052412011000106 del 08 de septiembre de 2011”, ambas por concepto del impuesto sobre la renta del año 2006.

Los citados actos administrativos se notificaron por correo en la dirección informada por el contribuyente en el formato del RUT suscrito el 19 de septiembre de 2006, es decir, en la Cl. 35 29 A - 79 Urb. Quiroga de la ciudad de Cali...

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