Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122077

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03720-01(21520)

Actor: LEASING DE OCCIDENTE

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Leasing de Occidente S.A. contra la sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se declaró inhibida para conocer de fondo la demanda de nulidad instaurada contra el Municipio de Palmira.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Resolución No. 00387 del 5 de febrero de 2005, el Municipio de Palmira expidió la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial del inmueble de propiedad de Leasing de Occidente S.A., identificado con el código catastral 01-292-0008, en el que determinó un saldo a cargo de la demandante de $28.578.424, adeudado por los años 1992 a 2004.

Inconforme, la demandante presentó recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 0174 del 23 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Leasing de Occidente S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad, formuló la siguiente pretensión:

“Declarar la nulidad de la resolución número 00387 del 5 de febrero de 2005, que fijó la liquidación oficial de aforo del impuesto predial del inmueble de propiedad de mi representada, distinguido con el número catastral 01-292-0008, por ser violatoria de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no haberse dado cumplimiento por parte de la administración a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del acuerdo 083 del 16 de diciembre de 1999, del Municipio de Palmira. Así como a lo consignado en el artículo 717 del Estatuto Tributario y por remisión a los artículos 643, 715 y 716 del mismo estatuto.”

Normas violadas

La demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 643, 715-717 y 817 del E.T.

Acuerdo Municipal 083 de 1999.

Concepto de la violación

La actora sostuvo que la Resolución No. 00387 del 5 de febrero de 2005, proferida por el Municipio de Palmira, le vulneró el debido proceso, en tanto la Administración Municipal omitió la expedición del emplazamiento para declarar previsto en el artículo 715 del E.T., reproducido en el Acuerdo Municipal No. 083 de 1999.

Indicó que el artículo 717 del E.T. establece la posibilidad de que la Administración expida la Liquidación de Aforo, siempre que se dé cumplimiento previo a los artículos 643, 715 y 716 del E.T., lo que no ocurrió en este caso.

Que, adicionalmente, el Municipio de Palmira desconoció el periodo de prescripción de la acción de cobro, que es de cinco años, en tanto con el acto administrativo demandado pretende el pago del impuesto predial de los años 1992 a 2004, actuación que contraría lo dispuesto en el artículo 817 del E.T.

Que, en consecuencia, la Resolución No. 0387 del 5 de febrero de 2005 es nula por vulnerar el artículo 29 de la C.P. y por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 643, 715, 716, 717 y 817 del E.T.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Palmira no respondió a la demanda interpuesta en su contra.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 17 de julio de 2013, se inhibió de resolver el asunto de fondo, por considerar que la acción de nulidad presentada por la actora no era la adecuada para obtener el reconocimiento de la pretensión.

Adujo que Leasing de Occidente pretendió, por intermedio de una acción de simple nulidad, que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00387 del 5 de febrero de 2005, en la que se expidió la liquidación de aforo en su contra, por concepto del impuesto predial de los años 1992 a 2004 del predio No. 01-010292-0008-000, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-23017, por el valor de $28.578.424.

Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la acción de simple nulidad puede interponerse contra actos particulares de manera excepcional, siempre que (i) se trate de actos administrativos cuyo contenido y trascendencia impliquen el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la nación y (ii) el acto represente un interés superior y significativo para la comunidad en general porque amenaza el orden público, social o económico del país. Que a lo anterior se suma que la declaratoria de nulidad debe acarrear el restablecimiento del orden jurídico en abstracto y no el restablecimiento de derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien demandó, pues, de presentarse este último evento, la acción de simple nulidad no procede.

Que visto el acto administrativo demandado, se advierte que la pretensión de nulidad contiene un interés particular de Leasing de Occidente S.A., pues con dicho acto se hace exigible el pago de una suma de dinero correspondiente al impuesto predial unificado y de la nulidad del mismo se deriva un restablecimiento automático de los derechos del demandante, lo que impide la prosperidad de la acción.

Que aunado a lo anterior, si se estudiara la demanda como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que el actor no dirigió la demanda contra el acto administrativo que resolvió negativamente el recurso de reconsideración, lo que deviene en inepta demanda. Citó jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación para sustentar su dicho.

Por lo anterior, concluyó que no era posible estudiar de mérito el asunto.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante apeló. Adujo que la teoría de los móviles y finalidades tal y como la ha presentado el Consejo de Estado sería aplicable al caso de manera tajante. Que no obstante, el tribunal olvidó analizar las pruebas aportadas al caso y las razones en las que se funda la demanda para considerar el carácter excepcional de esta acción.

Que de los hechos...

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