Auto nº 25000-23-37-000-2014-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122097

Auto nº 25000-23-37-000-2014-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000- 23 - 37 - 000 - 2014 - 01228 - 01(22383)

Actor : M.P.Z.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2016 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000012 del 11 de abril de 2011 proferida por la DIAN, porque la parte demandante no agotó los recursos administrativos obligatorios procedentes contra los actos acusados.

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial No. 322392010000105 en julio de 2010 contra la actora, pero el envío fue devuelto con causal “NO CONOCEN AL DESTINATARIO”, por lo que realizó la notificación por aviso mediante publicación en el diario El Tiempo y continuó el procedimiento administrativo de fiscalización.

2. La actuación administrativa finalizó mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000012 del 11 de abril de 2011 proferida por la DIAN.

3. Posteriormente, la DIAN profirió el Mandamiento de Pago No. 20140302002993 del 19 de mayo de 2014, notificada el día 27 del mismo mes y año y cuyo título ejecutivo consiste en la liquidación oficial de revisión antes referida.

4. La contribuyente presentó excepciones al mandamiento de pago, las cuales fueron negadas mediante la Resolución No. 20140312000119 del 17 de agosto de 2014.

5. El anterior acto fue objeto del recurso de reposición; que fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución No. 20140311000023 del 15 de septiembre de 2014.

6. La actora consideró que no fue debidamente notificada de la liquidación oficial de revisión. Debido a ello presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“Con fundamento en los hechos y consideraciones que se exponen en este escrito, ruego a los Honorables Magistrados que se sirvan:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La liquidación oficial de revisión número 322412011000012, expedida el 11 de abril de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por medio de la cual se modificó la declaración de renta de la Contribuyente por el año 2008.

La resolución 20140312000119, del 17 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó las excepciones contra el mandamiento de pago número 20140302002993 del 19 de mayo de 2014.

La resolución 20140311000023, del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración (sic) contra la precitada resolución 20140312000119, del 17 de agosto de 2014.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración de renta por el año 2008 de la señora M.E.P.Z. se encuentra en firme, razón por la cual La Contribuyente no está obligada al pago de las sumas a que se refieren los actos demandados” .

7. La DIAN propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad contra la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000012 del 11 de abril de 2011 porque, por un lado, la actora no agotó el recurso de reconsideración que procedía en su contra y, por el otro, ha transcurrido más de cuatro (4) meses desde el día siguiente a su notificación hasta la presentación de la demanda.

8. En el traslado de las excepciones, la parte demandante manifestó que el requisito de agotar los recursos administrativos obligatorios no le es aplicable porque la liquidación oficial de revisión no fue notificada en debida forma ya que la actora cambió su residencia en el año 2006 y la DIAN no realizó las investigaciones correspondientes para determinar la dirección correcta. Por lo tanto, no le es oponible el acto administrativo acusado y, de igual manera, el término de caducidad no inició antes de la presentación de la demanda.

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2016, declaró probada la excepción de inepta demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000012 del 11 de abril de 2011, porque la parte demandante no agotó los recursos administrativos obligatorios; en cuanto a la excepción de caducidad no hizo pronunciamiento alguno.

Indicó que de acuerdo con el inciso primero del parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, los actos proferidos por la autoridad tributaria deben notificarse en la última dirección informada por el sujeto pasivo de la obligación que haya sido inscrita en el Registro Único Tributario (en adelante R.; pues se trata del sistema que identifica, ubica y clasifica a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes.

Adujo que, en concordancia con el artículo 563 Ibídem, la notificación debe realizarse en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial de cambio de dirección; en todo caso, cuando la información sea modificada la dirección antigua seguirá siendo válida por tres (3) meses.

Señaló que en el expediente consta que (i) el 1 de abril de 2005, la demandante inscribió en el RUT la dirección Calle 120 A No. 61-20 Apartamento 509 Barrio Lagartos; (ii) para el 10 de junio de 2010 en el RUT continuaba inscrita dicha dirección; (iii) la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322392010000105 del 13 de julio de 2010, el cual fue enviado a la dirección inscrita en el RUT, pero ante su devolución decidió fijar aviso en el diario El Tiempo; (iv) el RUT de la contribuyente fue actualizado el 17 de marzo de 2011, sin embargo no modificó su dirección y (v) la Liquidación Oficial No. 322412011000012 del 11 de abril de 2011 fue enviado a la dirección contenida en el RUT.

Debido a lo anterior, considero que la DIAN notificó de forma correcta el acto administrativo acusado, puesto que aunque fuese cierto que la actora cambió su residencia en el año 2006, tenía la obligación de actualizar la información contenida en el RUT, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En cuanto a que la autoridad tributaria no indagó por la dirección correcta de notificación ante la devolución del correo, consideró que el artículo 568 del Estatuto Tributario sólo impone tal obligación a la DIAN cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria no suministró ninguna dirección de notificación, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen porque en el RUT de la contribuyente se encontraba inscrita la dirección Calle 120 A No. 61-20 Apartamento 509 Barrio Lagartos.

Afirmó que por lo anterior, la parte demandante debió formular el recurso de reconsideración por ser obligatorio de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, por lo que no cumplió el presupuesto procesal para presentar la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto en audiencia, la parte demandante señaló que la decisión tomada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR