Sentencia nº 70001-23-31-000-2012-00200246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122129

Sentencia nº 70001-23-31-000-2012-00200246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 70001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00200246-01(21155)

Actor: TULA DEL ROSARIO O.R.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso:

PRIMERO. DECLÁRESE, la nulidad de la resolución Sanción por no informar No. 23241201100017 de fecha 07 de febrero de 2011, y la Resolución No. 900025 del 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Como medida de restablecimiento, DECLÁRESE , que no hay lugar a la sanción tributaria impuesta a la accionante.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. La señora T. delR.O.R. tenía plazo para presentar la información en medios electrónicos (exógena) por el año gravable 2007, hasta el 11 de abril de 2008.

1.2. El 27 de julio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo le profirió el Pliego de Cargos No. 232382010000049, mediante el cual propuso imponer sanción por no suministrar la información requerida correspondiente al año gravable 2007. Notificado el 3 de agosto de 2010.

1.3. El 7 de septiembre de 2010, la contribuyente presentó la información en medios electrónicos por el año gravable 2007, en los formatos 1001, 1002, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012.

1.4. El 26 de octubre de 2010, la demandante dio respuesta al Pliego de Cargos No. 232382010000049 de 27 de julio de 2010.

1.5. La División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 232412011000017 de 7 de febrero de 2011, mediante la cual impuso sanción por no suministrar información exógena año 2007, dentro de los plazos establecidos, por la suma de $185.975.750.

1.6. Contra el anterior acto, la señora T. delR.O.R. interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido por medio de la Resolución No. 900.025 de 23 de febrero de 2012, confirmando la resolución sanción.

Pretensiones

Las pretensiones son las siguientes:

“1. Declarar nulo los siguientes actos administrativos:

La RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 23241201100017 de fecha 07 de febrero de 2011, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, al contribuyente TULA DEL R.O.R., con NIT 23.020.068.

La RESOLUCIÓN NÚMERO 900025 del 23 de febrero de 2012, expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No 23241201100017 de fecha 07 de febrero de 2011, al contribuyente TULA DEL R.O.R., con NIT 23.020.068, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.

2. Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la sanción determinada en RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No 23241201100017 de fecha 07 de febrero de 2011, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo al contribuyente TULA DEL ROSARIO O.R., con NIT 23.020.068 y confirmada mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO 900025 del 23 de febrero de 2012, expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURIDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No 23241201100017 de fecha 07 de febrero de 2011, al contribuyente TULA DEL R.O.R., con NIT 23.020.068, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo”.

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 44 de la Ley 962 de 2005, 651 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política

3.1.1. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer el derecho de defensa a impugnar los actos administrativos, es decir, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

3.2. Violación del artículo 44 de la Ley 962 de 2005

3.2.1. La citada disposición establece que la Administración Tributaria no puede requerir información y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes. Que, en caso de hacerlo, el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya sanción alguna por tal hecho. Y entiende por información suministrada la contenida en las declaraciones tributarias.

La Administración contaba con la información contenida en las declaraciones tributarias de renta, venta y retención en la fuente, por el año gravable 2007 y con base en ella le inició información a la contribuyente. Siendo así, no podía iniciar, proponer y determinar sanción alguna por no informar.

3.3. Artículo 651 del Estatuto Tributario

3.3.1. Este artículo establece como hechos sancionables no suministrar la información exigida, entregarla en forma errónea o en forma extemporánea.

3.3.2. En caso de ser legal los valores que sirvieron de base para proponer la sanción por el año gravable 2007, no podía la Administración aplicar la tarifa plena del 5% señalada en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto con ello se viola el debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La DIAN, al proferir el Pliego de Cargos No. 232382010000049 de 27 de julio de 2010 a la contribuyente, propuso una sanción por no informar tomando los valores denunciados por concepto de patrimonio bruto, pasivos, ingresos brutos, costos y deducciones por el año gravable 2007, lo que evidencia que la Administración desconocía los valores sobre los cuales existía la obligación de informar en medios magnéticos, ya que tal base no está prevista en la citada disposición.

El inciso 2 del literal a) del artículo 651 ibídem, determina que cuando no sea posible establecer la base para tasar la multa se fijará hasta el 0.5% de los ingresos netos y si estos no existieren, hasta el 0.5% del patrimonio bruto, en las condiciones allí establecidas.

La Administración no verificó por medio de una visita previa en los libros de contabilidad de la contribuyente para establecer los valores y conceptos sobre los cuales debía informar, por lo que no puede tomar válidamente los valores y conceptos contenidos en las declaraciones de renta, venta y retención en la fuente, por el año gravable 2007, y como base aplicar la tarifa máxima del 5%, sino que debía acudir a la prevista en el inciso 2 del literal a) del artículo 651 ib.

Además, la DIAN ha debido tomar la información suministrada por la contribuyente en los medios magnéticos, en los formatos 1001, 1002, 1003, 1007, 1008, 1009, 1010, y 1011 de 7 de septiembre de 2010, que le permitiera establecer el monto de la información exigida, esto es, la relacionada en el artículo 631 ib, y lo establecido en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007. Así, la sanción debió ser “hasta del 0.5% de los ingresos netos”.

3.3.3. La contribuyente presentó ante la Administración la información en medios magnéticos, exigida conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, mediante los formatos 1001, 1002, 1003, 1007, 1008, 1009, 1010, y 1011 el 7 de septiembre de 2010, mucho antes del pliego de cargos y de la imposición de la sanción. Por lo tanto, la DIAN no podía aplicar la sanción por omisión de la información por cuanto la irregularidad cesó con la presentación de la información, que estaba obligada a presentar.

3.3.4. No está probado por parte de los funcionarios de Liquidación y de Fiscalización, qué daño o perjuicio se le causó a la Administración con la información presentada en forma extemporánea, si ellos conocían de la información tributaria suministrada en medios magnéticos. Además, tomaron la información contenida en las declaraciones de renta, venta y retención en la fuente, por el año gravable 2007, por lo que no puede proponerse sanción al tenor del artículo 44 de la Ley 963 de 2005.

En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la Administración confirma la resolución sanción por no informar cuando la contribuyente ya había presentado la información, por esto, lo procedente era revocarla porque surgió otro hecho sancionable como es el de la información extemporánea o suministró información no solicitada.

Por lo anterior concluye que existe falsa motivación en los actos de trámite y definitivos por cuanto en los mismos se sancionó por un hecho como fue la omisión de la información, existiendo en el proceso la prueba de los formatos presentados el 7 de septiembre de 2010, que indican que desde antes de la imposición de la sanción se había subsanado el hecho y que, por tanto, la investigación debía ser archivada.

Advierte que la gradualidad de la sanción en el tope máximo debe estar justificada en la resolución que se sanciona con base en los perjuicios que se le ocasionaron, sin que en el proceso obre prueba del daño o perjuicio...

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