Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122133

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00715 - 01(21056)

Actor : ALBERTO GUARI N HERN A NDEZ

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRESE (sic) probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 900001 del 2 de mayo de 2011, por medio de la cual se aceptó la reducción de sanción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 042412010000123 de fecha 7 de abril de 2010, proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, Dependencia Gestión de Liquidación; confirmada por la Resolución No. 900043 de fecha 26 de abril de 2011, proferida por la DIAN a través de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica, y la Resolución No. 900001 del 2 de mayo de 2011, por medio de la cual acepta la reducción sanción; proferida por la DIAN a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga - División de Gestión Jurídica, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - a través de la dependencia respectiva proceder a la desanotación de la sanción impuesta por la Resolución Sanción No. 042412010000123 de fecha 7 de abril de 2010, confirmada por la Resolución No. 900043 de fecha 26 de abril de 2011, consistente en una multa equivalente a, $296.640.000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN- a través de la dependencia respectiva, REINTEGRAR a favor de A.G.H. las sumas que éste último haya cancelado como consecuencia de la sanción impuesta a través de la Resolución Sanción No. 042412010000123 de fecha 7 de abril de 2010, confirmada por la Resolución No. 900043 de fecha 26 de abril de 2011».

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2006, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2005, registrando un total de ingresos brutos de $2.854.797.000.

El 7 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. expidió el Auto de Apertura 042382009001486, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”.

El 28 de septiembre de 2009, la mencionada dependencia formuló el Pliego de Cargos 042382009000332, en el que propuso la imposición de la sanción por no informar por el año 2009, por un valor de $356.445.000. Dicho acto se notificó el 30 de septiembre del mismo año.

El 23 de octubre de 2009, el contribuyente dio respuesta al pliego de cargos, en la que aceptó la omisión del deber formal de informar y alegó que el término para imponer la sanción había prescrito.

El 7 de abril de 2010, la Administración emitió la Resolución Sanción 042412010000123, en la que impuso la sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $296.640.000, que corresponde al máximo legal establecido para el año 2006 por el Decreto 4715 de 2005.

Contra el acto administrativo de determinación del tributo, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración y, en la misma fecha, presentó un memorial de reducción de la sanción, en el que allegó la información solicitada junto con el pago del 20%, esto es, por $59.328.000.

Mediante la Resolución 900043 del 26 de abril de 2011, la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración presentado, y el 2 de mayo de 2011, expidió la Resolución 900001, en la que aceptó la solicitud de reducción de la sanción hecha por el contribuyente. Contra este acto no se interpuso el recurso de reconsideración.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:

«1.- SE DECLARE la nulidad de la Resolución Sanción No. 42412010000123 de fecha abril 7 de 2.010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga - DIAN, mediante la cual se le impuso a mi poderdante, una sanción pecuniaria, por no enviar la (sic) información en medio magnético, dentro de los plazos establecidos.

2-. SE DECLARE la nulidad de (sic) Resolución No. 900001, de fecha Mayo 2 de 2.011, notificada por correo el día 3 de Mayo 2.011, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas DIAN de B., mediante la cual se resolvió la reducción de la sanción, por no presentar información exógena.

3.- SE DECLARE igualmente la nulidad de (sic) Resolución No. 900043, de fecha Abril 26 de 2.011, notificada personalmente el día 11 de Mayo de 2.011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución No. 42412010000123 de fecha Abril 7 de 2.010, declarando además agotada la vía gubernativa.

4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento, solicito se declare que mi representado no debe pagar sanción alguna».

Invocó como disposiciones violadas, los artículos 13 de la Constitución Política; 638 y 651 del Estatuto Tributario y; los Conceptos DIAN 003667 del 21 de enero de 1999 y 44925 del 22 de julio de 2004.

Concepto de la violación

Se refirió a las motivaciones de los actos administrativos demandados y a las respuestas aportadas por el contribuyente en el procedimiento adelantado en vía gubernativa, respecto del término prescripción de la acción sancionatoria de la Administración y la aplicación del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria.

En cuanto a la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, dijo que el artículo 638 de Estatuto Tributario señala que el conteo de los dos años previstos en esa disposición, empiezan a correr en la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios del año 2006, que es el año en que ocurrió la irregularidad sancionable. Que como la declaración aludida se presentó el 31 de mayo de 2007, la Administración podía formular el pliego de cargos hasta el 31 de mayo de 2009, por lo que el expedido el 24 de septiembre de 2009 es extemporáneo.

Asumió que la Administración dio un sentido errado al artículo 638 del Estatuto Tributario, al argumentar que la norma se refiere a periodo gravable en que se cometió la infracción, porque esta simplemente se refirió al periodo de ocurrencia de los hechos sancionables, que para este caso corresponde al año 2006.

Citó el Concepto DIAN 44925 del 22 de julio de 2004 y precisó que la aplicación de la sanción por no informar debe observar el esquema de gradualidad establecido en esa disposición, porque las sanciones, además de justas deben ser proporcionadas y razonadas frente al perjuicio que se cause al Estado.

Afirmó que la Administración desatendió tales indicaciones, al justificar la decisión de no graduar la sanción en el supuesto error que presentó el formato 1003, que se refiere a las retenciones que le fueron practicadas por la suma de $84.424.000, suma que es irrisoria frente a la base total que tuvo en cuenta para imponer la multa, de la que debió excluir los demás formatos.

Agregó que la entidad demandada no demostró el daño causado al Estado y que no podía imponer la sanción en el tope máximo previsto por la norma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de «indebida demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución No. 900.001 del 02-05-2011», mediante la cual la Administración resolvió la solicitud de reducción de la sanción elevada por el actor, porque contra esa decisión procedía el recurso de reconsideración, que no fue interpuesto por el interesado.

Dijo que por cuenta de los ingresos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2005, el actor superó el tope establecido en la Resolución 12807 de 2006, lo que lo obligaba a cumplir con el deber de presentar información exógena el 29 de marzo de 2007 por el año gravable 2006; que como no lo hizo, expidió el pliego de cargos respectivo en que se propuso la imposición de la sanción por no informar prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, acto que fue respondido oportunamente por el demandante.

Relató que la Administración profirió la resolución sanción que se discute, contra la que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración y, en memorial aparte, aceptó los cargos formulados y se acogió a la sanción reducida. Que por esto, la Administración expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que confirmó la sanción impuesta y la Resolución 900.001 del 2 de mayo de 2011, aceptando la solicitud de reducción de la sanción.

Explicó que la sanción se impuso mediante resolución independiente y que el pliego de cargos se notificó al contribuyente dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, pues el contribuyente tenía plazo para presentar la información hasta el 29 de marzo de 2007 y no lo hizo, por lo que el término de dos años se cuenta...

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