Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122141

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente : M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01590 - 01(20991)

Actor: CHIINA AUTOMOTRIZ S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1150.22.9.332 de 29 de junio de 2010, por medio del cual se liquida oficialmente de revisión el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y la No. 1150-22-99-339 del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se confirma la decisión anterior, por los motivos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento, DECLARAR que la sociedad CHINA AUTOMOTRIZ S.A. no está obligada al pago del impuesto de industria y comercio de avisos y tableros para el año 2008 ante el Municipio de Palmira (Valle del Cauca).

TERCERO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

CHINA AUTOMOTRIZ S.A. presentó ante el municipio de Palmira las declaraciones del impuesto de industria y comercio, que le correspondían por los periodos gravables bimestres 1 a 6 de 2008, así:

Período

Fecha presentación

Ingresos ordinarios y extraordinarios

Ingresos netos gravables

Total a pagar

1

13-03-2008

$8.578.086.000

$8.543.946.000

$51.574.000

2

15-05-2008

$8.430.772.000

$8.418.210.000

$51.076.000

3

11-07-2008

$5.750.199.000

$5.718.203.000

$35.057.000

4

Sin fecha

$6.987.031.000

$6.994.628.000

$42.391.000

5

13-11-2008

$7.781.183.000

$7.771.451.000

$47.793.000

6

16-01-2009

$2.836.694.000

$2.827.976.000

$17.372.000

TOTALES

$40.363.965.000

$18.569.942.000

$106.226.000

De conformidad con el Acuerdo 17 de 2008, el Municipio de Palmira dispuso que la causación del impuesto de industria y comercio y la presentación de las declaraciones correspondientes, sería anualmente.

Con fundamento en la anterior disposición, el Municipio ordenó que los contribuyentes debían presentar anualmente la declaración de ICA en la vigencia fiscal 2009, por lo que el 29 de mayo de 2009 CHINA AUTOMOTRIZ S.A. presentó la declaración de tal impuesto, año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, en la que registró los siguientes valores:

NOMBRE CASILLA

VALORES $

Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Año

40.213.543.000

Menos devoluciones

84.021.000

Menos Ingresos Obtenidos Fuera del Municipio

0

Menos Ingresos obtenidos por Exportaciones

0

Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas

40.120.281.000

Total Ingresos Netos Gravables

9.241.000

Impuesto Anual de Industria y comercio

57.000

Más Impuesto Anual de Avisos y Tableros

0

Más Valor Anual de Sucursales Financieras

0

Total Impuesto a Cargo

57.000

Menos Exoneración

0

Más Sanciones

0

Más Intereses de Mora

0

Total Saldo a Cargo del Año

57.000

Mediante Requerimiento Especial 002 de 25 de septiembre de 2009, el municipio rechazó $40.092.589.000,00 del renglón 14 Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas” de la declaración anual de ICA, pues consideró que se aumentó esa cifra sin fundamento, por lo que propuso modificarla para adicionar ingresos gravables e impuso sanción por inexactitud.

El Municipio de Palmira, luego de la respuesta al requerimiento especial, por Resolución 1150-22-9-332 de 29 de junio de 2010, profirió la liquidación oficial de revisión, en la cual modificó la declaración anual de ICA presentada por CHINA AUTOMOTRIZ por el periodo gravable 2008 y determinó los siguientes valores:

NOMBRE CASILLA

DECLARACIÓN

PRIVADA

LIQUIDACION OFICIAL

MAYOR VALOR

Total ingresos ordinarios y extraordinarios

$40.213.543.000

$40.363.965.000

150.422.000

Total devoluciones

$84.021.000

$84.020.000

-1.000

Total ingresos fuera del municipio

0

0

0

Total ingresos por exportaciones

0

0

0

Total otras deducciones, actividades no sujetas

$40.120.281.000

$27.692.000

$40.092.589.000

Total ingresos netos gravables

$9.241.000

$40.252.253.000

$40.243.012.000

Impuesto anual de Industria y comercio

$57.000

$247.804.000

$247.747.000

Más Impuesto Anual de Avisos y Tableros

0

0

0

Más Valor Anual de Sucursales Financieras

0

0

0

Total Impuesto a Cargo

$57.000

$247.804.000

$247.747.000

Menos Exoneración

0

0

0

Más Sanciones (sanción por inexactitud)

0

$396.395.000

$396.395.000

Más Intereses de Mora

0

0

0

Total Saldo a Cargo del Año

$57.000

$644.199.000

$644.142.000

La demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución 1150-22-9-339 de 28 de julio de 2011, en la que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

CHINA AUTOMOTRIZ S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“[…]

DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:

Resolución No. 1150.22.9.332 de 29 de junio de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente de revisión el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.

Resolución No. 1150.22.9.339 del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se confirma Resolución No. 1150.22.9.332 de 29 de junio de 2010.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a CHINA AUTOMOTRIZ S.A., NIT 830.509.877-1, disponiendo que:

Mi representada no está obligada al pago del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, como lo sugiere el Requerimiento Especial No. 002 de 25 de septiembre de 2009, la Resolución Liquidación Oficial de Revisión, confirmada con ocasión de la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración.

Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente del contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones.

Condenar al Municipio de Palmira, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta del ente territorial como se expone en la demanda.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9 y 209 de la Constitución Política

Artículos 84, 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo

Artículos 1, 2, 3, 4 y siguientes del Acuerdo 017 de 2008

Ley 14 de 1983

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por su expedición irregular. El Municipio de Palmira aplicó una norma suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Los actos administrativos demandados son nulos, por cuanto la demandada aplicó una norma que fue anulada, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 19 de diciembre de 2006, mediante la cual anuló los artículos 21 [total], 23 [parcial], 127 literales a) y g), 145 parágrafo [parcial] y el acápite 1.2.40.107 del Acuerdo 83 de 1999, que fijaba la causación bimestral del impuesto de industria y comercio, modificada por el Consejo de Estado en sentencia de 23 de julio de 2009, exp. 16684, declarando la nulidad de la expresión “bimestre inmediatamente anterior” contenida en el inciso primero del artículo 23, literales a) y g) del artículo 127 y nulidad de la expresión “deben liquidar y pagar el registro o su renovación”, contenida en el parágrafo primero del artículo 145 del Acuerdo 83 de 16 de diciembre de 1999.

En razón a dicha nulidad, el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo 017 de 25 de noviembre de 2008, que fijó la causación anual del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 12 de junio de 2009, suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 42 y 49 del mencionado acuerdo.

No obstante lo anterior, en los actos cuestionados el demandado aplicó los artículos suspendidos por el tribunal, en contravía de lo dispuesto por el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, que prohíbe a los funcionarios aplicar normas suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A pesar de que la norma mencionada prohíbe categóricamente que se apliquen normas que se encuentran por fuera del ordenamiento jurídico, bien sea por suspensión o por anulación, el municipio demandado expidió los actos administrativos cuestionados en contra vía de los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal que deben permanecer incólumes ante toda actuación gubernamental.

De acuerdo con la interpretación hecha por el municipio de los artículos 42 y 49 del Acuerdo 017 de 2008, el impuesto de industria y comercio es de vigencia corrida por lo que el impuesto del año 2009 se paga en el mismo año, pero se debe tomar como base gravable los ingresos del año gravable 2008.

La posición errada del ente territorial generó confusión sobre cómo se debía cumplir la obligación tributaria por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, pues no modificó los formularios para que los contribuyentes pudieran descontar la base gravable sobre la cual ya habían liquidado bimestralmente el ICA en el año 2008.

En efecto, como durante el año gravable 2008 el impuesto de industria y comercio era bimestral, la actora declaró y pagó el impuesto por todo el año como lo ordenaban las normas vigentes a la fecha (Acuerdo 83 de 1999). En consecuencia, la actora...

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