Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122257

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero p onente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicado número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00528 - 01 (AC)

Actor: J.M.M.M.

Demandado: CONS EJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BARRANQUILLA

La señora J.M.M.M., interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y tercera edad en conexidad con estabilidad reforzada, los que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como hechos fundamento de la acción, expuso que el 31 de mayo de 2016 solicitó al Director Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, le sea concedida prórroga para su retiro de cargo de Profesional Universitario Grado 11 hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados.

Adujo que sin tener en cuenta su condición especial, fue designada en su reemplazo la señora M.M.G.S., circunstancia que constituye una afectación grave de sus derechos a la estabilidad reforzada y al mínimo vital porque de manera automática deja de recibir su remuneración salarial mensual que le permite solventar sus obligaciones primarias.

Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, petición, igualdad, dignidad humana, debido proceso y tercera edad en conexidad con estabilidad reforzada. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada: 1) dejar sin efecto la Resolución 03338 del 27 de mayo de 2016 mediante el cual se nombró como Profesional Universitario Grado 11 a la señora M.M.G.S. y 2) proferir una decisión que condicione su retiro del servicio a partir de la fecha en que Colpensiones expida el acto que garantice su inclusión efectiva en nómina de pensionados.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 16 de junio de 2016 accedió al amparo solicitado, para lo cual ordenó al Director Seccional de Administración Judicial, suspender los efectos de la Resolución 03338 de 27 de mayo de 2016 que nombró en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 - Área Financiera a la señora M.M.G.S. y se abstenga de darle posesión, hasta tanto se incluya a la accionante en nómina de pensionados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y que la citada entidad realice las actuaciones administrativas pertinentes para incluirla en nómina de pensiones (fls 85-92).

Arribó a la anterior conclusión luego de precisar que a pesar de que la señora M.M.G.S. ostenta, de manera inequívoca, el derecho a acceder al cargo público de profesional universitario grado 11 -área financiera, por haber superado el concurso público de méritos, se encuentra demostrado con suficiencia que el derecho al mínimo vital de la accionante y el de su familia se vería afectado por el retiro del cargo, como quiera que a pesar de tener reconocido su derecho pensional a través de la Resolución 0016265 de 30 de octubre de 2010, no ha sido incluida en nómina.

Adujo que Corte Constitucional ha manifestado que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, por cuanto implican los ingresos vitales que el trabajador y su familia necesitan, razón por la que la posesión de la señora M.M.G.S. en el cargo de profesional universitario grado 11 - área financiera, violaría el precepto constitucional aludido.

En virtud de lo anterior, concluyó luego de un ejercicio de ponderación (en el cual se busca la no afectación del núcleo esencial de los derechos de cada una de los interesados) que los efectos de la Resolución 03338 de 27 de mayo de 2016, que nombró en el cargo de profesional universitario Grado 11 a la señora G.S., debe suspenderse hasta tanto se incluya en nómina de pensionados a la señora J.M.M.M., por parte de la administradora colombiana de pensiones, para lo cual impartió una orden dirigida a la misma, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de la decisión, realice las actuaciones administrativas, sin que pueda exceder de un mes.

IMPUGNACIÓN

Ambas partes apelaron la decisión del Tribunal con base en los siguientes argumentos.

La parte actora solicita se modifique el numeral tercero del fallo recurrido, con el fin de que se ordene al Director Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla mantener su vinculación en el cargo de profesional universitario grado 11 o en uno de igual categoría, hasta tanto colpensiones “me reconozca e incluya en nómina de mi pensión de vejez de 20 años de servicios” por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que en razón a ello, realice las correcciones de su historia laboral a fin de reconocer su pensión acorde con el tiempo de servicios que acredita en la actualidad.

Lo anterior, al considerar que el amparo ordenado no remedia la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la Resolución 0016265 de 30 de octubre de 2010 sólo le reconoció media pensión tomando en cuenta 10 años de servicio, pero en la actualidad acredita a cabalidad con los requisitos para ser beneficiaria de la citada prestación, que le permitiría garantizar su mínimo vital, igualdad, dignidad humana, seguridad social y tercera edad.

Por su parte, la señora M.M.G.S. solicitó se revise la decisión de segunda instancia, sin sustentar sus motivos de inconformidad (fol.98).

CONSIDERA

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Acude la accionante al uso de este mecanismo constitucional por sentir vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la tercera edad, por cuenta del acto administrativo proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial que dispuso nombrar a la señora M.M.G.S. en el cargo que ocupaba como profesional Universitario Grado 11 - Área Financiera, desconociendo que para esa fecha aún no se encontraba incluida en nómina de pensionados.

Para efectos de analizar la posible vulneración alegada por la actora, se entrará a verificar el material probatorio allegado al expediente, así como las actuaciones que se han adelantado durante el trámite de segunda instancia, para determinar la posible ocurrencia del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.

Dentro del expediente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución 003338 de 27 de mayo de 2016 el Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico nombró en propiedad a la señora M.M.G.S. en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 Área Financiera, por encontrarse en el primer lugar de la lista de elegibles fijada por el Acuerdo PSAATL16-000056 de mayo 10 de 2016.

A folio 8 obra memorial de 31 de mayo de 2016 suscrita por la actora ante el Director Seccional de Barranquilla, con el fin de solicitar abstenerse de tomarle posesión a la señora G.S., alegando ser beneficiaria del retén social y en la misma fecha radicó un derecho de petición ante el citado funcionario, en los siguientes términos:

“Hechos:

1. El 9 de septiembre de 1997 ingrese a la Dirección Seccional de Administración Judicial como asistente administrativo grado 07 en el área financiera.

2. Desde el año 2006 me asignaron funciones en pagaduría

3. En septiembre de 2009, la planta de personal de las Direcciones Seccionales fueron reestructuradas a nivel nacional y a partir de esa fecha, me nombraron en provisionalidad como profesional universitario grado 11 y desempeño funciones de pagadora hasta la fecha.

4 En el año 2010, por la apertura del concurso de méritos para proveer mi cargo solicite ante Colpensiones media pensión y me fue reconocida mediante la Resolución 0001625 de 30 de octubre de 2010 (pensión que sólo me cobijó 10 años de servicios)

5. Al seguir laborando en mí cargo y completado el tiempo reglamentario para mi pensión plena, he solicitado a Colpensiones el reconocimiento de mi pensión y a la fecha estoy en la espera de que ellos resuelvan la misma en forma favorable.

Petición.

Por lo anteriormente expuesto solicito a la Honorable Sala, le solicite al Director Seccional de Administración Judicial de B.D.C.H.G.H., se abstenga de hacer nombramiento en mi reemplazo, pues mi status pensional de vejez para cumplir los 20 años de servicio, los cumpliré el 9 de septiembre de 2017, y por encontrarme en reten social, tiene fundamento jurídico en principios de raigambre...

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