Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122289

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00490-01(20508)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0453 del 13 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual profirió una liquidación oficial de corrección a nombre de SOLLA S.A. en sus artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, en los cuales dispuso formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación atrás referidas Nos. 23873012462181 / 23873012462197 / 23873012462205 de enero 23 de 2009 y dispuso pagar un mayor valor y de la Resolución No. 10102 del 14 de junio de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que había conformado la resolución anterior, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se indica que la Sociedad SOLLA S.A. como consecuencia de la declaratoria la nulidad dispuesta en el numeral anterior, no está obligada a cancelar suma alguna a la DIAN; por lo que por este aspecto en caso que haya cancelado alguna suma le será devuelta, debidamente indexada.

TERCERO: Se condena en costas a la DIAN a favor de la Sociedad SOLLA S.A. Se fija como agencias en derecho la suma veintiocho millones de pesos m.l ($25.000.000) (sic). Liquídense por secretaría como lo estipula el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

[…] .

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2009, el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDOÑO SIA S.A. presentó, a nombre del importador S.S.A., declaraciones de importación en las que clasificó la mercancía denominada “CORN GLUTEN MEAL” en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y declaró un arancel de cero .

Previo Requerimiento Especial Aduanero 1-90-238-419-0434 2096 de 6 de septiembre de 2011 , la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201-241-0639-00-0453 de 13 de febrero de 2012 para modificar las declaraciones anteriores. La modificación consistió en clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 con un arancel del 15% e imponer una sanción por corrección, así:

Declaración de importación

Arancel

15%

IVA

Sanción

10%

Total a cargo

23873012462181 de 23 de enero de 2009

$207.314.371

$33.170.628

$24.048.500

$264.533.499

23873012462197 de 23 de enero de 2009

$139.764.437

$22.362.376

$16.212.681

$178.339.494

23873012462205 de 23 de enero de 2009

$69.104.790

$11.056.543

$8.016.133

$88.177.466

TOTALES

$416.183.598

$66.589.547

$48.277.314

$531.050.459

El 6 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección . Mediante Resolución 11-00-223-10102 de 14 de junio de 2012 la DIAN confirmó el acto recurrido .

DEMANDA

SOLLA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“Declarar la nulidad de la Resolución No. 10102 del 14 de junio de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirma la Resolución No. 0453 del 13 de febrero de 2012 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la misma entidad profirió una liquidación oficial de corrección a nombre de SOLLA S.A.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0453 del 13 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección a nombre de SOLLA S.A.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada de la siguiente manera:

Se declare que la sociedad SOLLA S.A. no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera ni es responsable por las sumas relacionadas en las resoluciones objeto de demanda.

Que no obstante haber proferido una liquidación oficial de corrección a nombre de S.S.A., se acepte que ésta no fue expedida ni liquidada conforme a lo previsto en la ley.

Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad.

Que si en razón de la fuerza ejecutoria de los actos demandados, mi representada ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado Colombiano, esa suma sea reintegrada con el reconocimiento de indexación e intereses a que hay lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE”.

Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política

- Artículos 236 y 513 del Decreto 2685 de 1999

- Artículo 1 del Decreto 4589 de 2006

- Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo

El concepto de la violación se sintetiza así:

No existe error en las declaraciones de importación de 23 de enero de 2009, en las que el declarante autorizado clasificó la mercancía en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, sino una indebida apreciación de las características de la mercancía importada, como lo reconoció la Administración en la liquidación oficial de corrección.

El artículo 1 del Decreto 4589 de 2006 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura y clasificación de las mercancías, entre ellas, que la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

De conformidad con la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación, la subpartida arancelaria más específica para el gluten de maíz es la 23.09.90.90.00 “preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”, y no la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”, aplicada por la DIAN.

Los funcionarios de la DIAN no podían desconocer la clasificación arancelaria fijada de manera específica para la mercancía importada, pues las declaraciones de importación fueron presentadas en vigencia de las Resoluciones 90005 de 12 de septiembre de 2002 y 3041 de 27 de abril de 2005, que clasifican el producto “CORN GLUTEN MEAL” en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00.

La autoridad aduanera desconoció los principios de buena fe y confianza legítima comoquiera que dio a la actora un tratamiento diferente frente a otras personas que importan el mismo producto. Asimismo, otorgó efectos retroactivos a las Resoluciones 8570 de 13 de agosto de 2009 y 9931 de 15 de septiembre de 2009, por las que se clasifica el “Corn Gluten Meal” y el “Gluten de Maíz”, en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00.

Dichas resoluciones revocaron las proferidas por la DIAN durante los años 2002 y 2005. Por tanto, no eran aplicables al caso concreto porque empezaron a regir a partir de la fecha de su publicación y fueron proferidas con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación que modificó la demandada.

Si bien en los actos demandados la DIAN se refirió a la Resolución 4951 de 17 de junio de 2005, que clasificó el producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, esta solo tiene efectos para el peticionario (Industrias del Maíz), habida cuenta que decidió una situación jurídica individual y que solo interesa al solicitante de la clasificación arancelaria.

Las Resoluciones 90005 de 12 de septiembre de 2002 y 3041 de 27 de abril de 2005 eran las que estaban vigentes cuando se presentaron las declaraciones de importación. Además, la Resolución 4951 de 2005 fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de junio de 2012.

En consecuencia, los actos demandados son nulos por falsa motivación porque la mercancía importada se clasificó en la subpartida 23.09.90.90.00, de acuerdo con la clasificación arancelaria vigente al momento de las declaraciones de importación.

De otra parte, existe incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la liquidación oficial de corrección, porque en la primera la DIAN afirma que la mercancía se encuentra declarada “en la subpartida correcta vigente al momento de la importación y la liquidación de los tributos aduaneros está conforme a las normas aplicables”, y en la parte resolutiva, determina un supuesto error en la subpartida arancelaria declarada.

La Administración Aduanera violó el debido proceso de la actora porque no desvirtuó la subpartida arancelaria declarada por el importador, pues no contó con una muestra física de la mercancía importada que le permitiera establecer con certeza las características específicas del producto. Asimismo, para desconocer la subpartida arancelaria declarada a la DIAN le correspondía probar que la declaración no correspondía a la realidad de la mercancía importada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

En ejercicio de las facultades de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR