Auto nº 25000-23-36-000-2015-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122317

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejera p onente: M.N. VelA squez Rico

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000-23-36-000-2015-00317-01 (56599)

Actor: cicon s.a.s. y otros

Demandado: fondo de tecnologIas de la informaciO n y comunicaciones (f ontic) y ministerio de tecnologIas de la informaciO n y comunicaciones

Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - relación entre el contratista multado o sancionado mediante acto administrativo y la compañía aseguradora garante del cumplimiento de las obligaciones del contrato / OPORTUNIDAD DE LOS LITISCONSORTES CUASINECESARIOS PARA EJERCER PRETENSIONES - antes de que opere el fenómeno procesal de la caducidad / ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN DEL LITISCONSORTE CUASINECESARIO - su comparecencia (sin pretensiones) no se encuentra supeditado al fenómeno de la caducidad - toma el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su vinculación.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las sociedades S. de Colombia S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. contra el auto del 17 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de intervención de las mencionadas compañías aseguradoras como litisconsortes cuasinecesarios por activa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 12 de diciembre de 2014, las sociedades CICON S.A.S. y KMA CONSTRUCCIONES, integrantes del Consorcio Telecomunicaciones de Colombia (en adelante C.), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Fondo de Tecnologías de la Información (en adelante F.) y la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0061 del 24 de enero de 2012 y No. 001316 del 15 de agosto de 2012, por medio de las cuales se declaró responsable al contratista por un incumplimiento respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de Fomento No. 444 de 2008 y, como consecuencia de ello, se le impuso una multa.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que fueran retrotraídos los efectos patrimoniales relacionados con la imposición de multa y demás sanciones contenidas en los actos administrativos demandados.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:

El 20 de noviembre de 2008, C. y F. suscribieron el contrato de fomento No. 444, cuyo objeto consistía en “la asignación modal de unos recursos estatales de fomento del Fondo de Comunicaciones al contratista, que este último recibirá y tendrá como propios con la obligación de utilizarlos por su cuenta y riesgo, para el desarrollo del Banco de Proyectos del programa Compartel de Conectividad en Banda Ancha, que comprende la planeación, instalación, configuración, operación, mantenimiento y prestación del servicio de conectividad a internet en banda ancha de las 1259 Instituciones Públicas incluidas en los proyectos adjudicados, durante 26 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato, en los términos y condiciones establecidos (…)”.

El mencionado contrato fue objeto de varias modificaciones y adiciones. En desarrollo de su objeto, el interventor recomendó a la entidad la imposición de multas al contratista por el incumplimiento de algunas obligaciones a su cargo.

Mediante Resolución No. 061 de 2012, F. declaró responsable a C. por el incumplimiento respecto de la no entrega de los soportes para el levantamiento de pendientes para 845 instituciones públicas y, como consecuencia de ello, le impuso una multa por un valor de $2.263'737.660.

Contra esa decisión C. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1316 de 2012, acto administrativo que confirmó la decisión relacionada con el incumplimiento pero, según se dijo, redujo la multa impuesta al valor de $1.226'436.805.

2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 8 de abril de 2015, providencia que fue notificada a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015 las sociedades S. de Colombia S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., a través de apoderado, solicitaron su vinculación al proceso en calidad de litisconsortes cuasinecesarios por activa, en atención a que figuran como garantes del contrato que dio origen a la presente controversia, en virtud de la póliza tomada por el contratista a quien se le declaró el incumplimiento y se le impuso la multa.

De manera subsidiaria, las compañías aseguradoras solicitaron que, en el evento de que no se les vinculara como litisconsortes cuasinecesarios, se les permitiera intervenir en el proceso en calidad de coadyuvantes de la parte demandante.

3. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2015, negó la solicitud de intervención formulada por las compañías aseguradoras por las siguientes razones:

i) Sostuvo que no se estaba en presencia de un litisconsorcio “necesario”, dado que era posible proferir sentencia con las partes vinculadas a través del auto admisorio de la demanda, esto es, con el contratista y con la entidad pública demandada.

ii) Adicionalmente, indicó que las compañías aseguradoras no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y que, para el momento de la presentación de la solicitud de vinculación como litisconsortes, ya había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales respecto de ellas.

4. El recurso de apelación

Inconformes con la anterior decisión, las sociedades interesadas en su vinculación al proceso interpusieron recurso de apelación.

Como sustento de su oposición indicaron que fueron vinculadas al trámite de la conciliación prejudicial promovido por el contratista aquí demandante, razón por la cual, en su criterio, se suspendió el término de caducidad respecto de ellas; aspecto que, según se indicó, no fue tenido en cuenta por el Tribunal de primera instancia.

Adujeron que la solicitud de vinculación resultaba procedente por cuanto se formuló antes de la expedición de la sentencia de primera instancia.

Por último, afirmaron que el Tribunal a quo no se pronunció respecto de la petición subsidiaria de permitir su comparecencia al proceso en calidad de coadyuvantes del extremo demandante, razón por la cual solicitaron que, en caso de no acceder a su vinculación como litisconsortes cuasinecesarios, se les permita intervenir en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que el auto sea revocado y, como consecuencia de ello, se permita su intervención en el proceso, ya sea como litisconsortes cuasinecesarios o como coadyuvantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para su decisión

El recurso de apelación es procedente, pero no por las razones ni por el fundamento legal expuesto por el Tribunal de primera instancia -artículo 243 del CPACA-, sino por expresa disposición del artículo 226 del mencionado cuerpo normativo, a cuyo tenor:

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo, y el que la niega en el suspensivo (…)” (Se destaca).

En este orden de ideas, el recurso de apelación contra el auto que negó la intervención de las compañías aseguradoras como litisconsortes cuasinecesarios resulta procedente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto.

2. Caso concreto

En orden a resolver el recurso interpuesto, el Despacho efectuará el análisis de los siguientes temas: i) litisconsorcio cuasinecesario entre el contratista multado a través del acto administrativo demandado y las compañías aseguradoras garante del cumplimiento del contrato; ii) la solicitud de vinculación de las compañías aseguradoras como litisconsortes cuasinecesarios y su oportunidad para ejercer pretensiones y iii) la aceptación de la vinculación de las aseguradoras como litisconsortes cuasinecesarios en el proceso y el alcance de su intervención en tal calidad.

2.1. Litisconsorcio cuasinecesario entre el contratista multado mediante acto administrativo cuya nulidad se pretende y las compañías aseguradoras garantes del...

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